II.2o.P.203 PTesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Penal
INDUCCIÓN AL DELITO. LAS CALIFICATIVAS DE PREMEDITACIÓN Y ALEVOSÍA NO PUEDEN ATRIBUIRSE INDISCRIMINADAMENTE EN TODOS LOS CASOS AL INDUCTOR.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXIV, Septiembre de 2006; Pág. 1489
El artículo
13, fracción V, del Código Penal Federal
destaca textualmente como forma de intervención delictiva la de "determinar dolosamente" a otro, es decir, para que sea reprochable tal comportamiento (que el maestro Jiménez Huerta hace ya varias décadas calificaba como "dispositivo amplificador del tipo") se requiere que sea doloso, lo que implica la hipotética posibilidad de que exista una determinación de hecho o circunstancial no dolosa, por ende, dicho precepto es correcto, puesto que precisamente es el dolo del inductor el que determina el parámetro de su reprochabilidad, de manera que si el contenido cognoscitivo y volitivo del referido dolo de inducción (que es la manera técnicamente correcta de referirse a la forma de intervención prevista en la citada fracción V) no incluye las formas agravadas utilizadas por el autor material en la ejecución del suceso, dichas formas no pueden atribuirse indiscriminadamente también al inductor, pues esto implicaría una transgresión al principio de exacta aplicación de la ley penal, al sancionar por simple inferencia, conjetura o extensión pragmática, y no de acuerdo a un encuadramiento razonado de la conducta punible (inducción) y del injusto penal legalmente considerado, incluyendo la doble valoración del dolo, como dolo de tipo o injusto y dolo de culpabilidad justificante del grado de reproche. En ese sentido resulta ilegal confundir el acto de inducir con la ejecución material del delito y la posible premeditación de ésta, ya que esta calificativa, en principio, se refiere al autor, pues se traduce en una reflexión respecto de la forma de llevar a efecto precisamente la conducta material constitutiva del delito y no de inducir. Por tanto, no es verdad que toda inducción presupone una premeditación respecto de la manera concreta de la forma de ejecución material del delito. Lo mismo debe decirse respecto de la diversa calificativa de alevosía, pues no puede aceptarse apriorísticamente el supuesto no probado de que el dolo del inductor, en todos los casos, abarca también esa circunstancia eventual de una realización alevosa del hecho, pues esa hipótesis estaría condicionada a la prueba previa de que el dolo del inductor también comprendió las formas de consumación.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEGUNDO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 306/2004. 9 de junio de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: José Nieves Luna Castro. Secretaria: Alma Jeanina Córdoba Díaz.