III.1o.P.64 PTesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Penal
TRATAMIENTO A INIMPUTABLES. EL ARTÍCULO 69 DEL CÓDIGO PENAL FEDERAL NO VIOLA EL ARTÍCULO 21, PÁRRAFO PRIMERO, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, POR EL HECHO DE FACULTAR A LOS JUECES A IMPONER MEDIDAS DE SEGURIDAD.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XX, Diciembre de 2004; Pág. 1463
El artículo
69 del Código Penal Federal
, al disponer que la medida de tratamiento que imponga el Juez Penal no debe exceder de la duración que corresponda al máximo de la pena aplicable al delito, no es violatorio del
primer párrafo del artículo 21 constitucional
, por el hecho de que en este último precepto se establezca que la imposición de las penas es propia y exclusiva de la autoridad judicial, sin que aluda a las medidas de seguridad o tratamiento, porque de los antecedentes de dicho precepto constitucional no se advierte que su creación haya tenido como objetivo prohibir al legislador común el establecer que las autoridades formalmente jurisdiccionales están facultadas para imponer tanto penas como medidas de seguridad, ya que la concepción de las garantías individuales que se consagran en el artículo 21 de la Carta Magna es el resultado de un largo proceso de elaboración constitucional, cuyo propósito fundamental ha sido el de salvaguardar a los gobernados de los excesos y arbitrariedades en que pueden incurrir las autoridades al ejercer sus facultades sancionadoras, buscando fundamentalmente hacer la separación debida entre el actuar de las autoridades judiciales y las administrativas; y porque, además, no debe interpretarse letrísticamente la palabra "penas", sino hay que darle un sentido más amplio, como es que la referida autoridad judicial tiene la facultad de imponer tanto las penas (propiamente dichas) como las medidas de seguridad que establezca la ley respectiva, las que en el caso de la materia federal se encuentran contenidas en el artículo
24 del Código Penal Federal
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PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL TERCER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 117/2004. 16 de junio de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: José Félix Dávalos Dávalos. Secretario: Jaime Arturo Garzón Orozco.
Nota: El criterio contenido en esta tesis no es obligatorio ni apto para integrar jurisprudencia en términos del
punto 11 del capítulo primero del título cuarto del Acuerdo Número 5/2003 del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de veinticinco de marzo de dos mil tres, relativo a las Reglas para la elaboración, envío y publicación de las tesis que emiten los órganos del Poder Judicial de la Federación, y para la verificación de la existencia y aplicabilidad de la jurisprudencia emitida por la Suprema Corte
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