VI.2o.C.515 CTesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Civil
DONACIÓN. EN LA JUSTIFICACIÓN DE LOS ELEMENTOS DE LA ACCIÓN REVOCATORIA DEL CONTRATO POR INGRATITUD, NO ES NECESARIO PROBAR QUE EL DONATARIO HA SIDO SENTENCIADO PENALMENTE, SINO QUE BASTA CON ACREDITAR LA EXISTENCIA DE LOS HECHOS QUE RESULTAN SANCIONABLES Y QUE ÉSTOS LE SEAN IMPUTABLES (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA).
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXIV, Septiembre de 2006; Pág. 1478
Para justificar los elementos de la acción revocatoria del contrato de donación por causa de ingratitud, prevista en el artículo
2222, fracción I, del Código Civil para el Estado de Puebla
, relativa a la comisión por parte del donatario de algún delito contra la persona, honra o bienes del donante, de sus ascendientes, descendientes o cónyuge, no es necesario probar que el donatario ha sido sentenciado penalmente por la comisión del ilícito que se le atribuye, sino que basta con acreditar la existencia de los hechos que a la luz del derecho penal resultan sancionables y que éstos sean imputables al demandado, pues tal conducta es la que se traduce en la no correspondencia con el beneficio recibido y ello, finalmente, es lo que constituye la causa de ingratitud considerada por el legislador local como motivo para revocar ese contrato.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 225/2006. 29 de junio de 2006. Unanimidad de votos. Ponente: Ma. Elisa Tejada Hernández. Secretario: Crispín Sánchez Zepeda.