I.3o.T.144 L Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Laboral
DOMICILIO PARA RECIBIR NOTIFICACIONES EN EL PROCEDIMIENTO LABORAL. MOMENTO PROCESAL OPORTUNO PARA QUE EL DEMANDADO LO SEÑALE.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXIV, Septiembre de 2006; Pág. 1458
Conforme al artículo
739 de la Ley Federal del Trabajo
las partes, en su primera comparecencia o escrito, deberán señalar domicilio para recibir notificaciones, y si no lo hacen, éstas se harán a través de boletín o por estrados. Por su parte, los numerales
875, 878 y 880
de la citada legislación establecen la forma en que deben desarrollarse las etapas de conciliación, demanda y excepciones, y ofrecimiento y admisión de pruebas de la audiencia de ley en el procedimiento laboral. Ahora bien, el orden lógico en que se lleva a cabo el desarrollo de la audiencia trifásica es el siguiente: se inicia con la etapa de conciliación, en donde comparecen las partes sin abogados, asesores o apoderados, ya que su actuar se limita a la celebración de pláticas con la intervención del presidente de la Junta, a fin de llegar a un acuerdo conciliatorio, pero sin que existan cargas procesales, sino simplemente tiene por objeto abreviar la solución del conflicto, sin llegar al proceso propiamente dicho; de tal manera que las partes pueden estar presentes en dicha etapa y es potestativo que se sometan a ella, es decir, comparecer o no, ya que si no lo hacen el único efecto es tenerlas por inconformes con cualquier arreglo, y de hacerlo no tendrán la necesidad de acreditar la personalidad con que se ostentan, ni el demandado de señalar domicilio para oír notificaciones, o de realizar cualquier acto que implique una carga procesal, pues únicamente adquirirán alguna en caso de llegar a un convenio, y será en ese momento en el que acreditarán el carácter con el cual se ostentan y se obligan. En esa tesitura, atendiendo al referido dispositivo 739, en concordancia con los lineamientos que marca el artículo 875 invocado, se concluye que el momento en el que la parte demandada debe señalar domicilio para recibir notificaciones, a fin de que no le sean practicadas por boletín o por estrados, es en la etapa de demanda y excepciones, después de que el actor haga uso de la voz y se le otorgue ésta, pues es ahí cuando al contestar la demanda, oralmente o por escrito, se fija el conflicto a resolver; en la inteligencia de que dicho domicilio podrá ser señalado posteriormente, pero en tanto no lo haga será notificado por estrados o boletín, según proceda.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 1023/2006. Foseco, S.A. de C.V. 22 de marzo de 2006. Mayoría de votos. Disidente: Tarsicio Aguilera Troncoso. Ponente: Héctor Arturo Mercado López. Secretaria: Alma Ruby Villarreal Reyes.
Nota: Este criterio ha sido interrumpido por la tesis
I.3o.T.182 L,
publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVIII, agosto de 2008, página 1086, de rubro: "DOMICILIO PARA RECIBIR NOTIFICACIONES EN EL PROCEDIMIENTO LABORAL. MOMENTO PROCESAL OPORTUNO PARA QUE EL DEMANDADO LO SEÑALE CONFORME A LA INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 739 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO (INTERRUPCIÓN DE LA TESIS I.3o.T.144 L, DE RUBRO: 'DOMICILIO PARA RECIBIR NOTIFICACIONES EN EL PROCEDIMIENTO LABORAL. MOMENTO PROCESAL OPORTUNO PARA QUE EL DEMANDADO LO SEÑALE.')."