I.7o.C.79 C Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Civil
DIVORCIO. PARA FIJAR LA INDEMNIZACIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 289 BIS DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL, VIGENTE A PARTIR DEL UNO DE JUNIO DE DOS MIL, DEBE OBSERVARSE UN PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD SIMILAR AL QUE SE APLICA PARA LOS ALIMENTOS.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXIV, Septiembre de 2006; Pág. 1457
El artículo
289 Bis del Código Civil para el Distrito Federal
en vigor, prevé para los cónyuges que pretenden entablar una demanda de divorcio, el derecho a reclamar de su contraparte el pago de una indemnización de hasta el cincuenta por ciento del valor de los bienes que haya adquirido durante el matrimonio; sin embargo, ese derecho no debe decidirse de manera dogmática, sino que dadas las características especiales bajo las cuales puede actualizarse, tales como que se reclame en la demanda de divorcio y que tal indemnización sea de hasta el cincuenta por ciento del valor de los bienes, así como los elementos sui generis que deben cumplirse para su procedencia, la determinación que al respecto emita el juzgador, debe estar sustentada en las circunstancias especiales del caso y apoyada en una adecuada motivación y fundamentación que lo lleven a establecer en primer lugar, el derecho a la indemnización y en segundo, el monto del porcentaje que en particular corresponda, tomando como parangón el principio de proporcionalidad que prevé el artículo
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del ordenamiento en cita, para los alimentos, por ser una forma legalmente establecida para regular un derecho patrimonial de características semejantes al que aquí se trata.
SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 407/2006. 4 de agosto de 2006. Mayoría de votos. Disidente: Sara Judith Montalvo Trejo. Ponente: Julio César Vázquez-Mellado García. Secretaria: Alicia Ramírez Ricárdez.
Nota: Esta tesis contendió en la
contradicción 39/2009
resuelta por la Primera Sala, de la que derivó la tesis 1a./J. 110/2009, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXI, marzo de 2010, página 212, con el rubro: "
DIVORCIO. PARA FIJAR EL MONTO DE LA INDEMNIZACIÓN A QUE ALUDE EL ARTÍCULO 289 BIS DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL VIGENTE HASTA EL 3 DE OCTUBRE DE 2008, NO ES JURÍDICAMENTE VÁLIDO APLICAR EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD QUE RIGE EN MATERIA DE ALIMENTOS
."
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