I.11o.C.155 CTesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Civil
ALIMENTOS. EL DERECHO A RECIBIRLOS DEBE LIMITARSE SÓLO AL PLAZO POR EL QUE DURÓ EL MATRIMONIO, CUANDO SE TRATE DE DIVORCIO NECESARIO POR LA CAUSAL PREVISTA EN LA FRACCIÓN IX DEL ARTÍCULO 267 DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL, EN CUYO SUPUESTO NO EXISTE CÓNYUGE CULPABLE.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXIV, Octubre de 2006; Pág. 1342
El dispositivo
288 del Código Civil para el Distrito Federal
contiene una laguna, dado que no regula en forma precisa lo relativo a la subsistencia de la obligación de los cónyuges de darse alimentos en el supuesto de que se disuelva el matrimonio por la causal de divorcio necesario establecida en la
fracción IX del artículo 267
del propio ordenamiento legal, en la que no se califica la culpabilidad o inocencia de los cónyuges, en tanto que tal norma legal sólo regula la situación de los alimentos cuando exista cónyuge culpable y en el divorcio voluntario vía judicial, sin que la hipótesis antes precisada se encuentre inmersa en estas categorías. Sin embargo, se estima que la referida causal se asemeja más al divorcio voluntario en la vía judicial, que a las demás causas que dan lugar al divorcio necesario y, por ende, el derecho a los alimentos debe subsistir únicamente por el lapso que duró el matrimonio, entendiendo como duración el tiempo en que los cónyuges permanecieron juntos, haciendo vida en común y haciendo posibles los fines del matrimonio; dicho en otras palabras, sólo por el plazo transcurrido hasta antes de que se llevara a cabo su separación material que dio origen a la actualización de la causal. Lo anterior, porque se considera que la separación, se dio con el ánimo de concluir materialmente el matrimonio y con la finalidad de dejar de cumplir con los propósitos que genera dicho vínculo por ambos cónyuges, al no haber realizado ninguno de ellos, dentro del lapso necesario de separación, acto alguno tendente a regularizar su situación, ya sea demandando el divorcio necesario con base en cualquier otra de las causales que prevean la declaración de culpabilidad de alguno de los consortes; promoviendo el divorcio voluntario; o realizando actos encaminados a la reanudación de la vida en común y cumplimiento de los fines matrimoniales, lo que ocasiona que la condena al pago de alimentos a favor del cónyuge que los necesita, únicamente sea procedente por una temporalidad restringida al lapso que haya entre el inicio de la vida en común de los cónyuges con motivo de la celebración del vínculo matrimonial y la fecha a partir de la cual se dio su separación material, pues es desde ese momento que da inicio al cómputo necesario para la actualización de la causal que se entiende que aquéllos dejaron intencionalmente de contribuir a los fines y propósitos del matrimonio y, por ende, la obligación alimentaria que se genera a favor del cónyuge que necesita los alimentos tratándose de la causal que nos ocupa, no puede prolongarse hasta que se decrete legalmente la disolución del matrimonio, pues aquél, al igual que el consorte que tiene la posibilidad para cubrir los alimentos, también demostró desinterés en que subsistieran las obligaciones que genera el matrimonio.
DÉCIMO PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 220/2006. 2 de mayo de 2006. Unanimidad de votos. Ponente: María Concepción Alonso Flores. Secretaria: María Luz Silva Santillán.