XXXI.21 C Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Civil
MEDIDAS PROVISIONALES DE ALIMENTOS EN EL JUICIO DE DIVORCIO. EN LAS DECRETADAS PARA ASEGURAR LA SUBSISTENCIA DEL MENOR, NO OPERA, POR EXCEPCIÓN, LA CADUCIDAD DE LA INSTANCIA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE CAMPECHE).
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXXIV, Septiembre de 2011; Pág. 2157
De conformidad con el artículo
130 bis del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Campeche
, la caducidad de la instancia opera de pleno derecho y se declarará por el Juez o tribunal de oficio, o bien, a petición de parte interesada, a virtud de la inactividad procesal por falta de promoción de las partes, en el expediente principal o en cualquier incidente cuando haya transcurrido un lapso continuo e ininterrumpido de noventa días hábiles naturales. Sin embargo, cuando en el procedimiento de divorcio se dictó una medida precautoria para asegurar la subsistencia del menor, por excepción, no debe decretarse la caducidad. Esto es así, en atención al artículo
4o., párrafos sexto, séptimo y octavo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
, así como a los diversos numerales
3, 6, 7, 18 y 24 de la Convención sobre los Derechos del Niño
, adoptada por el plenipotenciario de los Estados Unidos Mexicanos, en la ciudad de Nueva York, Nueva York, el veinte de noviembre de mil novecientos ochenta y nueve, aprobada por la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión, el diecinueve de junio de mil novecientos noventa, ratificada el diez de agosto del mismo año, por el Ejecutivo Federal, depositada el veintiuno de septiembre posterior, ante el Secretario General de las Naciones Unidas, promulgada el veintiocho de noviembre ulterior y publicada el veinticinco de enero de mil novecientos noventa y uno, en el Diario Oficial de la Federación; toda vez que en las determinaciones susceptibles de adoptarse por el juzgador debe privilegiarse el interés superior del menor en aras de que le sean propinados la protección y el cuidado que le sean necesarios para su bienestar, para lo cual también es menester tomar en cuenta los derechos y deberes, entre otros, de sus padres, ante la ley para, de ese modo, garantizar, en la medida posible, la supervivencia, el desarrollo y el derecho del niño a ser criado y cuidado por éstos. Por tanto, las medidas provisionales para asegurar su alimentación son un derecho establecido en la legislación, en atención al interés superior del menor, por lo que las determinadas por el Juez no deben caducar. Máxime que el citado artículo 130 bis prevé que no operará la caducidad en los procesos que versen sobre alimentos, lo que debe hacerse extensivo, por las razones apuntadas, a las medidas provisionales de alimentos adoptadas en los juicios de divorcio.
TRIBUNAL COLEGIADO DEL TRIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 592/2010. 30 de junio de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: Mayra González Solís. Secretario: Óscar Abdala Delgado.