I.3o.C.577 C Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Civil
ALIMENTOS. AUN CUANDO ES ACCIÓN SUBSIDIARIA DE LA DE DIVORCIO, SI ÉSTA ES IMPROCEDENTE AQUÉLLA NO NECESARIAMENTE DEBE SERLO Y ES POSIBLE QUE EL JUZGADOR, TOMANDO EN CUENTA EL MATERIAL PROBATORIO, PUEDA CONDENAR AL PAGO DE UNA PENSIÓN POR ESE CONCEPTO.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXV, Enero de 2007; Pág. 2183
De la interpretación literal y sistemática de los artículos
164, 288 y 302 del Código Civil para el Distrito Federal
, se concluye que los alimentos surgen tanto cuando existe un matrimonio como cuando éste se disuelve, en el primer supuesto la obligación es recíproca, en el segundo caso sólo corre a cargo del cónyuge culpable; y en este último supuesto se fijará la pensión alimenticia en función de una serie de parámetros específicos que deben ser ponderados por el juzgador, mientras que ante la ausencia de regla especial en el primer caso, corresponde estar a la general conforme a la cual la pensión alimenticia no debe ser fijada con base en criterios puramente matemáticos, sino que debe atenderse a la necesidad del acreedor y a las posibilidades del deudor, así como al entorno social en que se desenvuelvan dichas partes, en términos del diverso artículo
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del mismo ordenamiento legal. La diferencia de esas reglas general o específica, que deben utilizarse para fijar el monto de la pensión alimenticia, según derive la petición de alimentos del matrimonio o del divorcio, respectivamente, es apta para distinguir también el variado tratamiento que debe recibir la acción de que se trata, ya sea que se ejerza en forma autónoma sin perseguir la disolución del vínculo matrimonial o bien de manera accesoria, como consecuencia de esa terminación del nexo conyugal. Así es, porque si los alimentos tienen su fuente en el matrimonio no están sujetos en su procedencia a que, a su vez, prospere otra acción diversa; en cambio, si emanan del divorcio, es menester que previamente se declare la disolución del vínculo matrimonial y exista un cónyuge culpable, salvo el caso de la hipótesis consistente en la separación física de los cónyuges prevista en la
fracción IX del artículo 267 del Código Civil para el Distrito Federal
. La apuntada distinción llevaría a colegir, en principio, que cuando se reclama el pago de alimentos como consecuencia del divorcio y no prospera la acción de divorcio (principal), igual suerte debe correr la diversa acción de alimentos (accesoria); sin embargo, al tener en cuenta que la necesidad de los alimentos se produce de momento a momento por estar relacionada con la subsistencia misma del acreedor alimentario y que, por tanto, debe favorecerse la pronta decisión judicial sobre la fijación de una pensión, sea provisional o definitiva, a fin de prescindir de formalismos procesales innecesarios, la conclusión a que se arriba es diversa. En efecto, aunque el vínculo matrimonial quede subsistente por no haberse acreditado la causa o causas de divorcio intentadas, es posible que el órgano jurisdiccional analice la acción subsidiaria de alimentos, desde luego, conforme al material probatorio rendido y previa comprobación de que ha sido satisfecho el derecho de audiencia del demandado al haber podido referirse en su contestación a la demanda a la petición alimenticia correspondiente, por lo que, de acuerdo con ello, podrá o no condenar al pago de una pensión por ese concepto. Por tanto, aun cuando sea improcedente la acción de divorcio es factible pronunciarse sobre la acción de alimentos, sin que indefectiblemente deba seguir esta última la suerte de aquélla.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 377/2006. 10 de agosto de 2006. Unanimidad de votos. Ponente: Neófito López Ramos. Secretario: Raúl Alfaro Telpalo.
Nota: El criterio contenido en esta tesis contendió en la
contradicción de tesis 116/2006-PS
, resuelta por la Primera Sala, de la que derivó la tesis 1a./J. 47/2007, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXV, mayo de 2007, página 48, con el rubro: "
ALIMENTOS ENTRE CÓNYUGES. EN LA SENTENCIA QUE DECLARA INFUNDADA LA ACCIÓN DE DIVORCIO NECESARIO EL JUEZ PUEDE DECRETAR LA PENSIÓN RESPECTIVA A FAVOR DEL ACTOR, PARA CUBRIRSE DENTRO DEL MATRIMONIO SUBSISTENTE (LEGISLACIÓN DEL DISTRITO FEDERAL)
."