VII.3o.C.74 CTesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Civil
ALIMENTOS. EL JUZGADOR DEBE PRONUNCIARSE SOBRE SU CANCELACIÓN EN EL JUICIO QUE DECRETA EL DIVORCIO, CUANDO SE PIDE COMO CONSECUENCIA DE ÉSTE, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LA PENSIÓN SE HAYA DECRETADO EN FORMA DEFINITIVA EN UN DIVERSO JUICIO Y SIN NECESIDAD DE QUE EL DEUDOR INSTE OTRO LITIGIO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE VERACRUZ).
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXV, Marzo de 2007; Pág. 1588
El artículo
233 del Código Civil para el Estado de Veracruz
instituye como causa generadora de la obligación alimentaria el matrimonio, quedando insubsistente tal obligación cuando el divorcio se decreta por la separación de los cónyuges por más de dos años independientemente del motivo que la haya originado, de conformidad con la
fracción XVII del artículo 141
del referido código. Ahora bien, si el actor en la demanda solicitó la cesación de la obligación de proporcionar alimentos, como consecuencia de la procedencia de la acción de divorcio, el juzgador debe pronunciarse con independencia de que la pensión se haya decretado en forma definitiva en un diverso juicio, porque lo decidido en una contienda de alimentos no representa obstáculo o impedimento legal alguno para que el deudor alimentario reclame del acreedor su cancelación, pues el artículo
58, fracción II, del Código de Procedimientos Civiles para el Estado
prevé la posibilidad de variar o modificar la sentencia en los juicios de alimentos, cuando se acredite el cambio de circunstancias que afecten el ejercicio de la acción que dedujo en su momento; luego, si en la especie desapareció el derecho del acreedor de percibir alimentos, el juzgador debe pronunciarse sin necesidad de que el deudor alimentista en su calidad de excónyuge inste diverso litigio para invocar variación de circunstancias, que ya quedaron fehacientemente demostradas con la sola sentencia de divorcio que, de suyo, trae aparejada la insubsistencia de tal obligación alimentaria.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SÉPTIMO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 413/2006. 5 de diciembre de 2006. Unanimidad de votos. Ponente: Mario A. Flores García. Secretaria: Claudia Vázquez Montoya.