I.11o.C.212 CTesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Civil
ALIMENTOS. SUBSISTEN LOS DECRETADOS DE MODO PROVISIONAL AUN Y CUANDO SE HAYA DICTADO SENTENCIA DEFINITIVA EN EL JUICIO DE DIVORCIO SIN CAUSA, SI NO HUBO CONFORMIDAD DE LAS PARTES CON EL CONVENIO PROPUESTO, HASTA QUE SE RESUELVA EN LA VÍA INCIDENTAL LO CORRESPONDIENTE.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXX, Noviembre de 2009; Pág. 878
De lo dispuesto por los artículos
266 y 267 del Código Civil para el Distrito Federal
, se desprende que mediante el divorcio se disuelve el vínculo matrimonial y deja a los cónyuges en aptitud de contraer otro, pudiendo ser solicitado por uno o ambos cónyuges, manifestando su voluntad de no querer continuar con el matrimonio, sin que se requiera señalar la causa por la cual se solicita, siempre que haya transcurrido cuando menos un año desde la celebración del mismo, el cual deberá decretarse cuando entre otros requisitos, el solicitante del divorcio exhiba un convenio que regule las consecuencias inherentes a la disolución del vínculo matrimonial, cuando es promovido unilateralmente, el cual debe contener entre otros requisitos, el modo de atender las necesidades de los hijos y, en su caso, del cónyuge a quien deba darse alimentos, especificando la forma, lugar y fecha de pago de la obligación alimentaria, así como la garantía para asegurar su debido cumplimiento. Por su parte, del artículo
282
del mismo ordenamiento legal, se desprende la obligación del juzgador de dictar las medidas provisionales pertinentes a efecto de señalar y asegurar las cantidades que a título de alimentos debe dar el deudor alimentario al cónyuge acreedor y a los hijos que corresponda, desde que se presenta la demanda de divorcio y sólo mientras dure el juicio, pero cuando se decreta la disolución del vínculo matrimonial sin llegar a la aprobación del convenio, las medidas provisionales deberán subsistir hasta en tanto se dicte la interlocutoria que resuelve en incidente la situación jurídica definitiva de los hijos, bienes o alimentos; de lo que se colige que en los casos de divorcio en los que no exista conformidad entre las partes respecto del convenio exhibido para los efectos precisados en los artículos 266 y 267 antes citados, el Juez del conocimiento debe decretar el divorcio mediante sentencia, dejando expedito el derecho de los cónyuges para que hagan valer en la vía incidental exclusivamente lo relativo al convenio y, por ende, lo referente al otorgamiento de alimentos y el aseguramiento del cumplimiento de dicha prestación por parte de deudor alimentario, por constituir dicha prestación uno de los puntos materia del convenio, subsistiendo mientras tanto las medidas provisionales que hubiera pronunciado el Juez del conocimiento en términos del artículo 282 citado.
DÉCIMO PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 416/2009. 20 de agosto de 2009. Unanimidad de votos. Ponente: María Concepción Alonso Flores. Secretaria: Leticia Jarillo Gama.
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