VIII.4o.12 LTesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Laboral
DEMANDA LABORAL. SUPUESTOS Y CONSECUENCIAS DE SU FALTA DE CONTESTACIÓN EN LA ETAPA DE DEMANDA Y EXCEPCIONES DE LA AUDIENCIA TRIFÁSICA.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXIV, Septiembre de 2006; Pág. 1430
El artículo
878, fracciones IV y V
, en relación con el
879
, ambos de la Ley Federal del Trabajo establecen la forma en que debe desarrollarse la etapa de demanda y excepciones de la audiencia trifásica en el proceso laboral, y las consecuencias que produce en el demandado la falta de contestación de la demanda o en la forma que se señala, conforme a los supuestos siguientes: a) Cuando comparece a dicha etapa, pero guarda silencio en cuanto a los hechos de la demanda formulada en su contra o bien, los contesta con evasivas; b) Cuando comparece a esa fase y opone la excepción de incompetencia, pero omite responder a la demanda; y, c) Cuando no comparece a esa etapa y, por tanto, no contesta la demanda. Ahora bien, en el supuesto precisado en el inciso a), la consecuencia procesal consiste en que se tendrán por admitidos aquellos hechos sobre los que no se suscite controversia y no se admitirá prueba en contrario. En cambio, en la hipótesis contemplada en el inciso c), la demanda se tendrá por contestada en sentido afirmativo; sin embargo, se concede al demandado el derecho de ofrecer pruebas, pero únicamente para demostrar la inexistencia de la relación laboral, que no existió el despido o que no son ciertos los hechos de la demanda. Por último, en el caso señalado en el inciso b), el legislador se concretó a establecer que se tendrá por confesada la demanda, pero no aclaró, como lo hizo en los supuestos anteriores, si el derecho para ofrecer pruebas precluyó o no en perjuicio del demandado. Consecuentemente, si las fracciones IV y V del citado artículo 878 regulan la misma situación fáctica, es decir, cuando la parte demandada comparece a la audiencia de demanda y excepciones, pero omite dar respuesta a la demanda, con lo cual no suscita controversia alguna, es obvio que en ambos casos la demandada estará imposibilitada para ofrecer pruebas tendentes a desvirtuar los hechos de la demanda que dejó de contestar, ya sea porque guardó silencio, respondió con evasivas, o simplemente omitió referirse a los hechos aducidos por el demandante, concretándose a oponer el incidente de incompetencia.
CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO DEL OCTAVO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 702/2005. Manuel Alonso Almanza. 8 de junio de 2006. Unanimidad de votos. Ponente: Ramón Raúl Arias Martínez. Secretario: Héctor Guillermo Maldonado Maldonado.
Nota: Por ejecutoria del 15 de enero de 2014, la Segunda Sala declaró sin materia la contradicción de tesis 338/2013 derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al existir la jurisprudencia
2a./J. 148/2013 (10a.)
que resuelve el mismo problema jurídico.