I.4o.C.104 CTesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Civil
COSTAS. NO PROCEDE LA CONDENA POR ESE CONCEPTO EN TÉRMINOS DE LA FRACCIÓN IV DEL ARTÍCULO 140 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL, CUANDO LA MATERIA DE LA APELACIÓN SÓLO VERSA SOBRE LA CONDENA EN COSTAS.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXIV, Septiembre de 2006; Pág. 1416
Cuando en la segunda instancia el apelante se inconforma exclusivamente contra la condena al pago de costas, y el tribunal de apelación confirma la sentencia recurrida, es ilegal que condene al recurrente al pago de costas causadas en ambas instancias, con base en la
fracción IV del artículo 140 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal
, que establece que siempre serán condenados en costas: "El que fuere condenado por dos sentencias conformes de toda conformidad en su parte resolutiva, sin tomar en cuenta la declaración sobre costas ...", habida cuenta de que aun cuando la sentencia de primer grado fue confirmada, la materia de la apelación versó exclusivamente sobre la condena a la quejosa al pago de costas de primera instancia, de tal suerte que al resultar infundados los agravios, el pronunciamiento no podía ser otro que el de confirmarla; sin embargo, al no cuestionarse ningún otro aspecto que no fuera el de la condena al pago de costas, es evidente que la Sala no se ocupó de las consideraciones del Juez relativas al fondo del asunto, que constituye el presupuesto de aplicación de la fracción citada; luego, no puede afirmarse que en el caso, sin tomar en cuenta la declaración sobre costas, se esté en presencia de dos sentencias condenatorias conformes de toda conformidad de su parte resolutiva y, por ende, no se actualiza la hipótesis legal mencionada.
CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 10724/2005. Arrendadora Valmex, S.A. de C.V., Organización Auxiliar de Crédito. 2 de septiembre de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: Marco Antonio Rodríguez Barajas. Secretaria: Leticia Araceli López Espíndola.