II.2o.P.199 PTesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Penal
CONDENA CONDICIONAL. PARA SU OTORGAMIENTO EL BUEN O MAL COMPORTAMIENTO A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 90, FRACCIÓN I, INCISO B), DEL CÓDIGO PENAL FEDERAL, NO PUEDE ABARCAR INDISCRIMINADAMENTE CUALQUIER SENTENCIA DE CONDENA PREVIA, SINO SÓLO AQUELLOS DATOS SUSCEPTIBLES DE CONSIDERARSE DESPUÉS DE LOS PLAZOS INHERENTES A LA REINCIDENCIA MISMA.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXIV, Agosto de 2006; Pág. 2154
Para otorgar el beneficio de suspensión condicional de la pena debe distinguirse que no todo antecedente penal implica "reincidencia" en sentido estricto, pues para que se presente dicha figura se exige que el nuevo delito se cometa en un determinado lapso en relación con la aplicación o extinción de las sanciones anteriores. Por otro lado, es necesario resaltar la posible confusión en que incurren quienes basan la negativa del beneficio de suspensión condicional de la pena en un criterio que no atiende al conjunto de circunstancias razonadas necesarias para analizar la procedencia o no de este beneficio, limitándose a sostener la existencia de un antecedente penal como factor que, en su opinión, determina la mala conducta sin limitación o reflexión alguna. Lo desacertado de tal criterio consiste en que no se atiende al texto expreso de la ley, que prevé una diferencia sustancial entre los requisitos para la procedencia de los diversos beneficios sustitutivos (artículo
70 del Código Penal Federal
) y la suspensión condicional de la pena (artículo
90
del mismo ordenamiento), pues mientras la sustitución exige que se trate de la primera vez que el sujeto es condenado por delito doloso, la condena condicional requiere, entre otros requisitos, que no exista "reincidencia" y que se haya evidenciado buena conducta antes y después del hecho punible, entendiendo que la primera expresión no puede sino referirse al significado que se consigna en el artículo 20 del nombrado ordenamiento punitivo, que dice: "Hay reincidencia: siempre que el condenado por sentencia ejecutoria dictada por cualquier tribunal de la República o del extranjero, cometa un nuevo delito, si no ha transcurrido, desde el cumplimiento de la condena o desde el indulto de la misma, un término igual al de la prescripción de la pena, salvo las excepciones fijadas en la ley.-La condena sufrida en el extranjero se tendrá en cuenta si proviniere de un delito que tenga este carácter en este código o leyes especiales.". Consecuentemente, si el propio legislador federal exige en un supuesto (sustitución), que se trate de la primera vez que se delinque, en tanto que en el otro (condena condicional) denota mayor flexibilidad al establecer únicamente que no exista reincidencia como primer requisito, es obvio que el buen o mal comportamiento a que se refiere la segunda condición prevista en el artículo 90, fracción I, inciso b), del Código Penal Federal, no puede abarcar indiscriminadamente cualquier sentencia de condena previa, sino sólo aquellos datos susceptibles de considerarse después de los plazos inherentes a la reincidencia misma pues, de lo contrario, se harían nugatorias tanto la existencia de ese primer requisito a que se refiere el citado artículo 90, como la intención del propio legislador al establecer una diferencia tan significativa para el acceso a uno u otro beneficio.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEGUNDO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 437/2005. 8 de diciembre de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: José Nieves Luna Castro. Secretario: Jorge Hernández Ortega.