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XXI.1o.P.A.14 P (10a.)Tesis Aislada10a. ÉpocaT.C.C.Penal

INCOMPETENCIA POR DECLINATORIA DEL JUEZ DE CONTROL EN EL SISTEMA PENAL ACUSATORIO. SI NO SE PLANTEÓ EN EL PLAZO Y LA FORMA ESTABLECIDOS EN EL ARTÍCULO 27 DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES, SINO EN LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL ANTE EL TRIBUNAL DE ENJUICIAMIENTO, EN ARAS DE SALVAGUARDAR LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DE CERTEZA, SEGURIDAD JURÍDICA Y DEBIDO PROCESO, DEBE SEGUIR CONOCIENDO DEL ASUNTO EL JUEZ QUE PREVINO.

[TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 68, Julio de 2019; Tomo III; Pág. 2123

Precedentes

Conflicto competencial 3/2019. Suscitado entre el Juzgado de Control y Enjuiciamiento Penal, con Jurisdicción y Competencia en los Distritos Judiciales de Hidalgo, Aldama y Alarcón, con residencia en Iguala de la Independencia, Guerrero y el Juzgado de Distrito Especializado en el Sistema Penal Acusatorio, adscrito al Centro de Justicia Penal Federal en el Estado de Guerrero, con sede en Acapulco. 16 de mayo de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: David Rodríguez Matha. Secretaria: Mariel Margarita Vázquez Linares. Nota: Por ejecutoria del 22 de septiembre de 2021, la Primera Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 129/2021, derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al considerar que "aun cuando hay un tramo jurídico en el que difieren las tesis sustentadas por los órganos jurisdiccionales sobre si la determinación de incompetencia del tribunal de enjuiciamiento en la audiencia de juicio constituía una variación de la litis o materia del juicio oral penal; lo cierto es que esas tesis encontraron apoyo en situaciones fácticas divergentes que influyeron de manera mayúscula en la decisión y sustento de cada uno de los criterios." Por ejecutoria del 17 de agosto de 2023, el Pleno Regional en Materia Penal de la Región Centro-Sur, con residencia en San Andrés Cholula, Puebla declaró inexistente la contradicción de criterios 32/2023, derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, en virtud de que "no se está en presencia de la misma problemática jurídica, ni los mismos hechos fácticos; además, pretender emitir un criterio generalizado con relación a la interpretación del artículo 27 del Código Nacional de Procedimientos Penales, en torno a cuestiones fácticas diferenciadas, implicaría ignorar que uno de los Tribunales Colegiados contendientes sostuvo que, no se estaba en alguno de los supuestos previstos en el artículo 27 del Código Nacional de Procedimientos Penales, y que el otro Tribunal Colegiado, concluyó en que se actualizaba la hipótesis del primer párrafo del numeral indicado, bajo situaciones totalmente distintas".

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