XV.6o.1 P (11a.)Tesis Aislada11a. ÉpocaT.C.C.Penal
IMPEDIMENTO PARA CONOCER DEL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA LA SENTENCIA DEFINITIVA DICTADA EN EL JUICIO ORAL DEL SISTEMA PENAL ACUSATORIO. NO SE ACTUALIZA POR EL HECHO DE QUE EL MAGISTRADO DEL TRIBUNAL UNITARIO DE CIRCUITO, EN EL MISMO ASUNTO HAYA CONOCIDO DE LA APELACIÓN INTERPUESTA CONTRA LA VINCULACIÓN A PROCESO DE LOS SENTENCIADOS (CONFIRMÁNDOLA), SI NO REASUMIÓ JURISDICCIÓN COMO JUEZ DE PROCESO NI VALORÓ DATOS O PRUEBAS.
[TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 20, Diciembre de 2022; Tomo III; Pág. 2729
Hechos: Una Magistrada de un Tribunal Unitario de Circuito se declaró impedida para conocer del recurso de apelación interpuesto por los sentenciados contra la sentencia definitiva dictada en juicio oral (no procedimiento abreviado), por haber conocido en una etapa anterior de diversa apelación contra la vinculación a proceso de los entonces inculpados (confirmó la vinculación), por lo que consideró que se puede ver afectada su imparcialidad al tener una idea preconcebida de los hechos, en razón de la valoración de pruebas efectuada anteriormente.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que no se actualiza el impedimento planteado en esos términos, porque la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en su artículo 126, fracción XVI, establece que no es motivo de impedimento para un Magistrado de un Tribunal Unitario de Circuito, conocer del recurso de apelación contra sentencias del orden penal, cuando hubiese resuelto recursos de apelación en el mismo asunto, interpuestos contra los autos a que se refieren las fracciones I a IX y XI del artículo 467, así como la fracción I del artículo 468, ambos del Código Nacional de Procedimientos Penales.
Justificación: El artículo 37 del Código Nacional de Procedimientos Penales establece las causales de impedimento de los Jueces y Magistrados del sistema de justicia penal acusatorio, y de ellas no se advierte que el legislador hubiere establecido una cláusula abierta, por lo que se colige que son de aplicación estricta y limitativa. Por su parte, la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en su artículo 126, fracción XVI, establece que no es motivo de impedimento para un Magistrado de un Tribunal Unitario de Circuito, conocer del recurso de apelación contra sentencias del orden penal, cuando hubiese resuelto recursos de apelación en el mismo asunto, interpuestos contra los autos a que se refieren las fracciones I a IX y XI del artículo 467, así como la fracción I del artículo 468, ambos del propio código. Así, la literalidad de dichas normas hace tangible que no es causa de impedimento para conocer de un recurso de apelación contra la sentencia definitiva dictada en el juicio oral, la circunstancia de que el titular del órgano unitario haya conocido previamente de un diverso recurso de apelación donde decidió respecto de la vinculación a proceso de los entonces inculpados. Cabe señalar que si bien existe una excepción a la regla de no impedimento mencionada anteriormente, no se surte en el caso, pues sería necesario que exista un pronunciamiento expreso por parte del Tribunal de Alzada al resolver la apelación contra el auto de vinculación a proceso, valorando datos o pruebas y reasumiendo jurisdicción como Juez de proceso, para poder afirmar que se ve mermada la imparcialidad del juzgador; sin embargo, al haberse pronunciado respecto del auto de vinculación a proceso y confirmándolo en sus términos, el Tribunal de Alzada únicamente emitió su pronunciamiento respecto del valor que otorgó el Juez de origen, sin una valoración real y directa de la prueba, por lo que no es viable calificar de legal el impedimento planteado.
SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO.
Precedentes
Impedimento 6/2022. 14 de julio de 2022. Unanimidad de votos. Ponente: Alejandro Gracia Gómez. Secretario: Leonel Fernando Llanes Angulo.