XV.6o.2 P (11a.)Tesis Aislada11a. ÉpocaT.C.C.Penal
IMPEDIMENTO PARA CONOCER DEL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA LA SENTENCIA DEFINITIVA DICTADA EN EL JUICIO ORAL DEL SISTEMA PENAL ACUSATORIO. SE ACTUALIZA CUANDO EL MAGISTRADO DEL TRIBUNAL UNITARIO DE CIRCUITO, EN EL MISMO ASUNTO HAYA CONOCIDO DE LA APELACIÓN INTERPUESTA CONTRA LA VINCULACIÓN A PROCESO DE LOS SENTENCIADOS, SIEMPRE QUE REASUMA JURISDICCIÓN COMO JUEZ DE PROCESO Y VALORE DATOS O PRUEBAS (EXCEPCIÓN A LA REGLA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 126, FRACCIÓN XVI, DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN).
[TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 20, Diciembre de 2022; Tomo III; Pág. 2731
Hechos: Una Magistrada de un Tribunal Unitario de Circuito se declaró impedida para conocer del recurso de apelación interpuesto por los sentenciados contra la sentencia definitiva dictada en juicio oral (no procedimiento abreviado), por haber conocido en una etapa anterior de diversa apelación contra la vinculación a proceso de los entonces inculpados (confirmó la vinculación), por lo que consideró que se puede ver afectada su imparcialidad al tener una idea preconcebida de los hechos, en razón de la valoración de pruebas efectuada anteriormente.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que si bien la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en su artículo 126, fracción XVI, establece que no es motivo de impedimento para un Magistrado de un Tribunal Unitario de Circuito, conocer del recurso de apelación contra sentencias del orden penal, cuando hubiese resuelto recursos de apelación en el mismo asunto, interpuestos contra los autos a que se refieren las fracciones I a IX y XI del artículo 467, así como la fracción I del artículo 468, ambos del Código Nacional de Procedimientos Penales, lo cierto es que deben exceptuarse de la regla aquellos casos en los que el Tribunal de Alzada reasuma jurisdicción como Juez de proceso y valore datos o pruebas.
Justificación: De la interpretación de los artículos 17, segundo párrafo y 20, apartado A, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 14, numeral 5, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 8, numeral 1 y 8, numeral 2, inciso h), de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, se concluye que el alcance de la disposición constitucional referente a la imparcialidad de los juzgadores en el juicio, impone también el deber de que quienes juzguen en apelación no conozcan del caso previamente como juzgadores de instancia, pero tampoco de recursos de apelación previos a la apelación de la sentencia definitiva, siempre que emitan un pronunciamiento real y directo respecto de la valoración de datos o pruebas, reasumiendo jurisdicción como Jueces de proceso, porque en el sistema penal acusatorio existe una especial protección al principio de imparcialidad, y a ello obedece que la Constitución General disponga expresamente que el juicio se celebrará ante un Juez que no haya conocido del caso previamente; además, la segunda instancia en el proceso penal acusatorio no está ya limitada a ciertas cuestiones jurídicas restringidas, sino que se ha conceptualizado como una revisión plena en atención al derecho a un recurso efectivo. Dicho entendimiento obliga a concluir que el mandato de no contaminación debe observarse en la apelación pues, de otra manera, la disposición constitucional perdería toda efectividad; el principio de imparcialidad se garantizaría en el juicio, pero en la apelación se permitiría la introducción de elementos de conocimiento previo al momento de decidir definitivamente el asunto; por tanto, a fin de adoptar la protección más amplia con respecto a la garantía de imparcialidad en los procesos jurisdiccionales, el estándar que debe regir es, precisamente, aquel referente a que el mandato de no contaminación debe observarse también en la segunda instancia, ya que una interpretación diversa llevaría al indeseable efecto de privar a las partes del proceso penal, de la oportunidad de que sea un Juez o tribunal ajeno a toda causa quien decida en definitiva, y podría implicar su inclinación en dado sentido, no ser indicativo de que dicho juzgador ha tomado alguna posición con respecto a cualquier aspecto de la controversia. Lo cual se traduciría, en última instancia, en una privación a las partes de su garantía al debido proceso; por ello, en los casos como por ejemplo, cuando se dicte un auto de libertad y en apelación la alzada valore datos o pruebas para revocar la determinación y vincular a proceso, se estima que al reasumir jurisdicción actúa como Juez de proceso, por lo que sí estaría impedido para conocer de la apelación contra la sentencia definitiva; en cambio, en asuntos como el que nos ocupa, donde se confirmó la vinculación a proceso, no existe una valoración directa por parte de la alzada respecto de las pruebas, por lo que la excepción no se da; o bien, en algún asunto donde se impugne en apelación la sentencia definitiva dictada en un procedimiento abreviado, tampoco se surte la excepción, por las particularidades de ese procedimiento en el sentido de que no existe valoración de datos ni de pruebas para la acreditación de los elementos del tipo penal, ni la responsabilidad penal del sentenciado, por lo que de iure no se surte la excepción.
SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO.
Precedentes
Impedimento 6/2022. 14 de julio de 2022. Unanimidad de votos. Ponente: Alejandro Gracia Gómez. Secretario: Leonel Fernando Llanes Angulo.