I.9o.P.29 P (11a.)Tesis Aislada11a. ÉpocaT.C.C.Penal
AGRAVIOS EN EL RECURSO DE APELACIÓN EN EL SISTEMA PENAL ACUSATORIO Y ORAL. ES IMPROCEDENTE CALIFICAR DE INOPERANTES LOS EXPUESTOS POR EL SENTENCIADO, AL CONTEMPLARSE DE MANERA IMPLÍCITA EL PRINCIPIO DE SUPLENCIA DE LA QUEJA A SU FAVOR EN EL ARTÍCULO 461, PÁRRAFO PRIMERO, DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES.
[TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 9, Enero de 2022; Tomo IV; Pág. 2956
Hechos: En la resolución que constituye el acto reclamado la Sala responsable, al realizar el estudio de la sentencia recurrida en el recurso de apelación en el sistema penal acusatorio y oral, calificó de inoperantes los agravios formulados por el quejoso al no cumplir con la necesidad de expresar claramente los alcances de su inconformidad.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito estima incorrecta la determinación que califica de inoperantes los agravios expresados por el sentenciado, aun cuando en materia penal no aplica el principio de estricto derecho cuando éste es el recurrente, al advertirse del artículo 461, párrafo primero, del Código Nacional de Procedimientos Penales que el Tribunal de Alzada, al resolver dicho medio de impugnación, se debe constreñir a pronunciarse sobre los agravios expresados por los recurrentes, sin extender el examen de su determinación a cuestiones no planteadas en ellos o más allá de los límites del recurso, a menos que se trate de un acto violatorio de derechos fundamentales del imputado. Esto es, constriñe al órgano revisor a pronunciarse sobre los agravios expresados, sin que se imponga la obligación de expresar éstos bajo determinados formulismos, sino únicamente a que en los motivos de inconformidad hechos valer contra la resolución apelada se exprese la causa de pedir, señalando cuál es la lesión o agravio que estima el recurrente le causa la consideración respectiva de la resolución recurrida y las causas generadoras de esa afectación, pues si el apelante da argumentos que, eficaces o no, cumplen con esa causa de pedir, resulta claro que el órgano de segundo grado puede examinarlos, en cualquier sentido, pero no declararlos inoperantes, menos bajo la óptica jurídica de que no cumplen con la necesidad de expresar claramente los alcances de su inconformidad, como si se tratara de un estudio de estricto derecho.
Justificación: Lo anterior, porque la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis de jurisprudencia 1a./J. 17/2019 (10a.), de título y subtítulo: "RECURSO DE APELACIÓN PENAL EN EL SISTEMA ACUSATORIO. LAS SALAS DEBEN SUPLIR LA DEFICIENCIA DE LA QUEJA PARA REPARAR OFICIOSAMENTE VIOLACIONES A LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DEL IMPUTADO.", señaló que entre las disposiciones comunes de los recursos, se advierte el artículo 461 del Código Nacional de Procedimientos Penales, el cual en congruencia con la esencia del derecho a recurrir el fallo, establece de manera genérica el alcance de los recursos, a través de una metodología para su estudio que los dota de eficacia, pues permite un examen de la decisión recurrida, donde el Tribunal de Alzada procure la corrección de las decisiones jurisdiccionales contrarias a derechos humanos. Así, determinó que el sistema recursal del procedimiento penal acusatorio y oral establece, de manera implícita, el principio de suplencia de la queja acotada, al establecer la obligación del Tribunal de Alzada de emprender un estudio al margen de que existan agravios al respecto.
NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 118/2021. 25 de noviembre de 2021. Unanimidad de votos. Ponente: Emma Meza Fonseca. Secretario: Martín Muñoz Ortiz.
Nota: La tesis de jurisprudencia 1a./J. 17/2019 (10a.) citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 26 de abril de 2019 a las 10:30 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 65, Tomo I, abril de 2019, página 732, con número de registro digital: 2019737.