I.6o.C.407 C Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Civil
CHEQUE. CUANDO SE OBJETA SU PAGO POR ALTERACIÓN O FALSIFICACIÓN NOTORIA DE LA FIRMA DEL CUENTAHABIENTE, ES LEGAL QUE EL JUEZ, ADEMÁS DE TOMAR EN CONSIDERACIÓN OTRAS PRUEBAS COMO LAS PERICIALES, TAMBIÉN ANALICE DE MANERA DIRECTA LAS TARJETAS DE MUESTRAS DE FIRMAS DE LA INSTITUCIÓN BANCARIA, PARA DEFINIR SU CRITERIO.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXIV, Agosto de 2006; Pág. 2150
De la interpretación del artículo
194, párrafo segundo, de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito
se advierten dos hipótesis para objetar el pago de un cheque: por notoria falsificación de la firma del librador en aquél, o bien, por la pérdida del esqueleto o talonario, siempre que se dé aviso oportuno al banco librado. Ahora bien, si la acción se sustenta en la primera hipótesis, es decir, en la alteración o falsificación notoria de la firma del cuentahabiente en el cheque, resulta irrelevante que dé o no el aviso oportuno al banco librado de su extravío porque, ante tal circunstancia, ni siquiera se requieren conocimientos especiales pues, para el caso, basta con la simple comparación que se haga de la firma que ostente el título de crédito, con las del librador registradas en las tarjetas de muestras de firmas del cliente con las que cuenta la institución bancaria de que se trate; y si bien es cierto que los empleados bancarios no necesariamente deben ser peritos en grafoscopía, también lo es que sí deben tener mayor conocimiento que la generalidad de las personas en relación con los rasgos caligráficos que aparezcan en un cheque presentado para su cobro o depósito en cámara de compensación, comparando cuidadosamente la firma del cuentahabiente que obra en la tarjeta de registro de firmas, la que debe coincidir sustancialmente con la que ostente el cheque librado para poder efectuar el pago y, por ende, el cargo en la cuenta de cheques respectiva. Por lo que si en el juicio, el Juez del conocimiento, además de tomar en consideración otras pruebas, como las periciales en grafoscopía, también analiza de manera directa las tarjetas de muestras de firmas de la institución bancaria correspondiente para definir su criterio, tal actitud es legal, de conformidad con el artículo
1205 del Código de Comercio
, que lo faculta a tomar en consideración cualquier prueba o documento para averiguar la verdad y resolver conforme a derecho proceda.
SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 15/2006. Scotiabank Inverlat, S.A., Institución de Banca Múltiple, Grupo Financiero Scotiabank Inverlat. 15 de marzo de 2006. Unanimidad de votos. Ponente: Gilberto Chávez Priego. Secretario: Miguel Ángel Castañeda Niebla.
Nota: Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la
contradicción de tesis 292/2011
, de la que derivó la tesis jurisprudencial 1a./J. 3/2012 (10a.) de rubro: "
ACCIÓN DE OBJECIÓN DE PAGO DE CHEQUE PREVISTA EN EL ARTÍCULO 194 DE LA LEY GENERAL DE TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO. PARA TENER POR ACREDITADA O NO LA FALSIFICACIÓN NOTORIA DE LA FIRMA ASENTADA EN EL TÍTULO, EL JUZGADOR DEBE EFECTUAR EL COTEJO DIRECTO DE LA OBJETADA CON LA REGISTRADA EN EL BANCO COMO AUTORIZADA
."