IV.1o.A.62 ATesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Administrativa
AGRAVIOS EN LA REVISIÓN FISCAL. ATENTO A LOS PRINCIPIOS DE PRONTA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Y ECONOMÍA PROCESAL, SON INOPERANTES AQUELLOS QUE, SIENDO FUNDADOS, NO SON SUFICIENTES PARA CAMBIAR EL SENTIDO DE LA RESOLUCIÓN.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXIV, Agosto de 2006; Pág. 2136
Cuando en un recurso de revisión fiscal deba considerarse fundado un agravio en razón de la incongruencia y falta de exhaustividad en la sentencia combatida, porque la Sala del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, omitió estudiar los argumentos de defensa, y el Tribunal Colegiado, sin necesidad de recurrir al arbitrio jurisdiccional tiene absoluta certeza de que aquella omisión no reportará beneficio alguno al agraviado por no ser apta para resolver el asunto en forma favorable a sus intereses, el agravio aun cuando se considere fundado, debe declarase inoperante, atendiendo a los principios de pronta administración de justicia y economía procesal tutelados por el artículo
17 constitucional
, dado que el sentido que en su caso llegue a tener la nueva resolución seguiría siendo el mismo.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO.
Precedentes
Revisión fiscal 43/2006. Administrador Local Jurídico de San Pedro Garza García, Nuevo León. 1o. de junio de 2006. Unanimidad de votos. Ponente: Eduardo López Pérez. Secretario: Jaime Vladimir A. Cisneros de la Cruz.
Nota: Por ejecutoria del 25 de octubre de 2023, la Segunda Sala declaró inexistente la contradicción de criterios 396/2022, derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al considerar que "no existen posturas de decisión opuestas sobre ninguno de los tres temas denunciados como contradictorios, ya sea porque las cuestiones fácticas que antecedieron en cada uno de los asuntos fueron distintas o porque no se advierte que lo afirmado en un caso se hubiere negado en el otro o viceversa".