I.15o.T.12 L Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Laboral
SUSPENSIÓN CONTRA LA REINSTALACIÓN DE UN TRABAJADOR AL SERVICIO DEL ESTADO. CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 174 DE LA LEY DE AMPARO PROCEDE NEGARLA PARA ASEGURAR SU SUBSISTENCIA (INTERRUPCIÓN DE LA JURISPRUDENCIA 654 PUBLICADA EN EL APÉNDICE AL SEMANARIO JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN 1917-2000, TOMO V, MATERIA DEL TRABAJO, PÁGINA 531).
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXIV, Julio de 2006; Pág. 1379
La entonces Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la citada jurisprudencia 654, de rubro "
TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO, CONTRA SU REINSTALACIÓN PROCEDE CONCEDER LA SUSPENSIÓN A LAS DEPENDENCIAS BUROCRÁTICAS
.", sostuvo que contra los laudos del tribunal de arbitraje que condenan a reinstalar en su empleo a trabajadores del Estado, procede otorgar la suspensión, sin fianza, a las dependencias burocráticas, porque debe conceptuárseles solventes para responder de las obligaciones que les resulten. Ahora bien, este Tribunal Colegiado, con fundamento en el artículo
sexto transitorio
del decreto mediante el cual se reformó la Ley de Amparo, publicado en el Diario Oficial de la Federación el cinco de enero de mil novecientos ochenta y ocho, y republicado el once de ese propio mes y año, considera que dicho criterio jurisprudencial debe interrumpirse, en virtud de que se emitió en la época en que el artículo
174
de la invocada ley sólo se refería a la obligación de asegurar la subsistencia del trabajador tratándose de laudos dictados por las Juntas de Conciliación y Arbitraje, es decir, imponía ese deber a los presidentes de esos órganos; sin embargo, el texto actual de ese artículo se refiere a los presidentes de los tribunales de trabajo, esto es, comprende a los presidentes de las Juntas de Conciliación y Arbitraje, del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje y a los de sus Salas. Además, la razón en que se sustenta la mencionada jurisprudencia para sostener que procedía la suspensión contra la reinstalación, consistió en que las dependencias burocráticas son solventes para responder de las obligaciones derivadas de un juicio laboral; razón que si bien tiene trascendencia en lo que concierne a la condena de índole económica, respecto de la cual es importante la solvencia de quien resultó condenado, es inatendible para cumplir con la obligación que impone el aludido precepto de asegurar la subsistencia del trabajador mientras se resuelve el juicio de amparo, objetivo que se logra de mejor manera a través de la negativa de la suspensión contra la reinstalación, que permite que el laudo se ejecute inmediatamente para reponer al trabajador en su empleo.
DÉCIMO QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Queja 955/2005. Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales. 10 de febrero de 2006. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Manuel Alcántara Moreno. Secretaria: María Antonieta Forment Hernández.
Nota:
Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la
contradicción de tesis 172/2006-SS
resuelta por la Segunda Sala, de la que derivó la tesis de jurisprudencia 2a./J. 209/2006, de rubro: "
SUSPENSIÓN EN AMPARO DIRECTO LABORAL. DEBE NEGARSE POR EL MONTO NECESARIO PARA ASEGURAR LA SUBSISTENCIA DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO, MIENTRAS SE RESUELVE EL JUICIO DE AMPARO
."
Por ejecutoria del 26 de abril de 2023, el Pleno Regional en Materia de Trabajo de la Región Centro-Sur, con residencia en la Ciudad de México declaró inexistente la contradicción de criterios 34/2023, derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, en virtud de que el Décimo Quinto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito abandonó el criterio sostenido en el recurso de queja 955/2005, al resolver las quejas 61/2019 y 72/2022 de su índice, para aplicar la jurisprudencia 2a./J. 209/2006, que derivó de la contradicción de tesis 172/2006-SS, en la cual contendió.
Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de criterios 65/2024 del índice de la Segunda Sala, la que mediante ejecutoria del 5 de junio de 2024 declaró su incompetencia legal para conocer del asunto y ordenó la remisión de los autos al Pleno Regional en Materias Penal y de Trabajo de la Región Centro-Sur, con residencia en la Ciudad de México, para su conocimiento y resolución, el que mediante acuerdo de presidencia del 28 de junio de 2024 la admitió a trámite con el número de
contradicción de criterios 129/2024
, y por ejecutoria del 8 de noviembre de 2024 determinó que sí existe contradicción entre lo sostenido por el Decimoquinto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al resolver el recurso de queja 72/2022 y el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Séptimo Circuito, al resolver el recurso de queja 162/2023 (asuntos distintos a los originalmente denunciados, ya que el primer tribunal contendiente mencionado comunicó que el criterio sustentado en el recurso de queja 955/2005, fue abandonado al resolver los diversos recursos de queja 61/2019 y 72/2022, mientras que el segundo de ellos indicó que el criterio sustentado en el recurso de queja 13/2023 fue modificado al resolver el diverso recurso de queja 162/2023), de la que derivó la tesis de jurisprudencia PR.P.T.CS. J/27 L (11a.), de rubro: "
SUSPENSIÓN EN AMPARO DIRECTO. FORMAS DE ASEGURAR LA SUBSISTENCIA DE LAS PERSONAS TRABAJADORAS CUANDO CUENTAN CON UNA CONDENA DE REINSTALACIÓN A SU FAVOR
."