I.3o.C.562 C Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Civil
SENTENCIAS DE AMPARO. CUANDO DECLARAN LA INCONSTITUCIONALIDAD DE ACTOS DE NATURALEZA JUDICIAL O JURISDICCIONAL, LA AUTORIDAD RESPONSABLE SE ENCUENTRA OBLIGADA A ACATAR LOS LINEAMIENTOS EXPUESTOS EN ESE FALLO PROTECTOR Y, EN SU CASO, DIRIMIR TODAS LAS CUESTIONES LITIGIOSAS (LEGISLACIÓN DEL DISTRITO FEDERAL).
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXIV, Julio de 2006; Pág. 1373
El artículo
80 de la Ley de Amparo
establece que cuando el acto reclamado sea de carácter positivo, la sentencia que conceda el amparo tendrá por objeto restituir al agraviado en el pleno goce de la garantía individual violada, restableciendo las cosas al estado que guardaban antes de la violación en los casos en que el acto reclamado sea de carácter positivo, o cuando sea de carácter negativo, se obligue a la autoridad responsable a que obre en el sentido de respetar la garantía de que se trate y a cumplir, por su parte, lo que la misma garantía exija. Ahora bien, en los juicios de amparo en que se reclamen actos de autoridades jurisdiccionales, es decir, que provengan de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, y se estime procedente conceder el amparo y protección de la Justicia Federal, por regla general, deben precisarse los efectos que se da a esa determinación, pues no puede quedar indefinido el procedimiento en el que se emitió el acto reclamado. En tal supuesto, la autoridad responsable se encuentra obligada no únicamente a acatar los lineamientos expuestos en el fallo protector, sino además a resolver en su integridad el asunto, conforme a los principios de congruencia y exhaustividad previstos en el artículo
81 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal
, los cuales la obligan a dirimir todas las cuestiones litigiosas, entre las que se encuentran tanto las relativas a la ejecución de la sentencia de amparo, como las que quedaron definidas o intocadas por la propia ejecutoria de garantías, las que deben ser reiteradas en la resolución de cumplimiento. Lo anterior, en virtud de que la función de decidir el derecho, por su propia naturaleza, implica que la sentencia definitiva que resuelva la controversia debe emitirse en un solo acto, adquiriendo así el carácter de inmutable desde el punto de vista jurídico, por lo que debe contener y dar respuesta a todos los puntos de la litis, pues lo contrario implicaría aceptar la división o fraccionamiento de la aludida función, hasta el punto en el que coexistan dos resoluciones con resolutivos ejecutables, lo que no es posible conforme a los principios de unidad que rigen a las sentencias.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 69/2006. Juguetería Ara, S.A. de C.V. 18 de mayo de 2006. Unanimidad de votos. Ponente: Raúl Alfaro Telpalo, secretario de tribunal autorizado por la Comisión de Carrera Judicial del Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar las funciones de Magistrado. Secretario: Gabriel Regis López.