IV.2o.A.17 K Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Común
REVISIÓN. SI EN LA SENTENCIA DEL JUEZ DE DISTRITO SE DECLARA LA INCONSTITUCIONALIDAD DE UNA LEY, LAS AUTORIDADES EJECUTORAS ESTÁN LEGITIMADAS PARA IMPUGNARLA EXCLUSIVAMENTE POR LOS ACTOS QUE A ELLAS ATAÑEN.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XX, Octubre de 2004; Pág. 2402
De conformidad con el artículo
87 de la Ley de Amparo
, las autoridades responsables sólo podrán interponer el recurso de revisión contra las sentencias que afecten directamente el acto que de ellas se reclama, y tratándose del amparo contra leyes, los titulares de los órganos del Estado a quienes se encomiende su promulgación, podrán interponerlo en todo caso; en consecuencia, por regla general es improcedente el recurso de revisión interpuesto por las autoridades ejecutoras, en un juicio en que se declaró la inconstitucionalidad de una ley; sin embargo, las autoridades ejecutoras sí se encuentran legitimadas para interponer el citado medio de defensa, cuando la causa de improcedencia que aleguen o el aspecto de fondo que controviertan, únicamente ataña a los actos específicos a ellas reclamados por vicios propios, porque de resultar fundado el agravio, tal situación no trascendería de manera general al acto atribuido a las autoridades ordenadoras.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 236/2004. Salvador Garza Berlanga. 16 de abril de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: Sergio Eduardo Alvarado Puente. Secretaria: Blanca Patricia Pérez Pérez.