II.3o.A.31 ATesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Administrativa
LICENCIA DE FUNCIONAMIENTO. EL ARTÍCULO 26, FRACCIÓN V, DEL REGLAMENTO DE AUTORIZACIÓN DE FUNCIONAMIENTO Y HORARIOS DE ACTIVIDADES COMERCIALES DE SERVICIOS E INDUSTRIALES DEL MUNICIPIO DE ATIZAPÁN DE ZARAGOZA, ESTADO DE MÉXICO, AL NO PRECISAR EL ALCANCE Y SIGNIFICADO DE LAS EXPRESIONES "VECINOS DEL LUGAR" Y "VECINOS AFECTADOS" Y DEJAR AL ARBITRIO DE LA AUTORIDAD SU DETERMINACIÓN PARA EFECTOS DE SU OTORGAMIENTO VIOLA EL ARTÍCULO 16 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL (LEGISLACIÓN VIGENTE EN 2004).
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXIV, Julio de 2006; Pág. 1233
El artículo
16 constitucional
, en su párrafo primero, contiene la denominada garantía de seguridad jurídica, dirigida a los gobernados, a quienes sólo se les puede molestar por actos de autoridad que se encuentren debidamente fundados y motivados; y si bien es cierto, que tratándose de leyes, reglamentos o de cualquier disposición de observancia general, el legislador cumple con su obligación de fundarlos y motivarlos, cuando se encuentra facultado para ello y se trate de situaciones sociales que deban regularse, como lo dispone la jurisprudencia emitida por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, Tomo I, Constitucional, jurisprudencia Suprema Corte de Justicia de la Nación, tesis 226, página 269, de rubro: "
FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LOS ACTOS DE AUTORIDAD LEGISLATIVA
."; así como la tesis aislada pronunciada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en el Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Volúmenes 187-192, Tercera Parte, página 89, de rubro: "
LEYES Y REGLAMENTOS, FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE
.", también lo es que ello no es suficiente para estimar que una ley, reglamento o disposición de observancia general, pueda o no ser inconstitucional, dado que la disposición de que se trate debe tender a garantizar la protección de los derechos individuales de los gobernados, y en el caso de la fracción V del artículo 26 del Reglamento de Autorización de Funcionamiento y Horarios de Actividades Comerciales de Servicios e Industriales del Municipio de Atizapán de Zaragoza, Estado de México, no cumple con tal finalidad, en atención a que resulta vaga e imprecisa, puesto que al emplear las expresiones: "vecinos del lugar" y "vecinos afectados" para efectos de obtener la licencia correspondiente, sin especificar cuál es su alcance y significado, conduce a que se deje al arbitrio de la autoridad que debe aplicar dicha disposición, a decidir quiénes son los vecinos del lugar, pudiendo ser, los de la misma calle, colonia, fraccionamiento, Municipio; así como a valorar la afectación que pudieran aducir tales vecinos, lo cual no puede admitirse; por lo que tales disposiciones deben ser claras y precisas de tal manera que puedan cumplirse sin permitir actos arbitrarios de la autoridad.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEGUNDO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 243/2005. Centro de Estimulación Temprana Arboledas, S.C. 3 de febrero de 2006. Unanimidad de votos. Ponente: Óscar Germán Cendejas Gleason. Secretario: Jorge Cristóbal Arredondo Gallegos.