I.15o.A.15 KTesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Común
GESTIÓN DE NEGOCIOS EN EL JUICIO DE AMPARO. SU APLICACIÓN SE ENCUENTRA LIMITADA A LOS CASOS EXPRESAMENTE PREVISTOS EN LA LEY RELATIVA Y NO ADMITE LA SUPLETORIEDAD DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXIV, Julio de 2006; Pág. 1216
De lo dispuesto en el artículo
4o. de la Ley de Amparo
se desprende que el juicio de garantías puede promoverse por el agraviado o afectado en sus derechos públicos subjetivos por un acto autoritario, pudiendo hacerlo por sí o por conducto de su representante legal, apoderado o defensor. Sin embargo, del examen de las demás disposiciones de esa ley y, en particular, de la interpretación de sus artículos
6o., 15, 17 y 213, fracción II
, se arriba a la conclusión de que, por excepción, la promoción y seguimiento del amparo se puede realizar a través de terceras personas en los supuestos específicos que lo autorizan; de modo que la facultad de dar impulso al procedimiento es limitativa, con las excepciones que la propia ley de la materia establece y que dada la singularidad de sus hipótesis, se trata de casos típicos de gestión judicial, por cuanto permiten que promuevan el juicio de garantías o intervengan en él personas que no son los agraviados directos, sus representantes legales, apoderados o sus defensores. En ese sentido, si la regla general está dispuesta en el artículo 4o., y sólo por excepción se admite la gestión judicial en los supuestos y con las condiciones expresamente establecidas en el ordenamiento de la materia (artículos 6o., 15, 17 y 213, fracción II), es evidente que tanto la institución de la legitimación como la gestión judicial en el amparo, están suficientemente reguladas y no requieren de acudir a los elementos generales de la gestión de negocios prevista en forma diversa en el Código Federal de Procedimientos Civiles. Además, porque de conformidad con lo dispuesto en los artículos
1896 a 1909 del Código Civil Federal
, la gestión de negocios sólo es una fuente de obligaciones, en la que no existe propiamente una representación aun convencional o que dimane de la ley, porque únicamente constituye una declaración unilateral de la voluntad por parte del gestor cuya eficacia está condicionada al cumplimiento de ciertos requisitos que no solamente dependen de la ley, sino también de la voluntad del titular del derecho relativo; de ahí que esa institución no puede operar válidamente en casos distintos a los expresamente permitidos en la Ley de Amparo. Consecuentemente, debe negarse intervención a aquella persona que pretenda promover en el juicio de amparo como gestor de negocios, si no se actualiza alguno de los supuestos de gestión oficiosa permitidos en la legislación especial de la materia.
DÉCIMO QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión (improcedencia) 56/2005. José Luis Álvarez Ledezma. 16 de febrero de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: Armando Cortés Galván. Secretario: Juan Carlos Ramírez Gómora.
Nota: Por ejecutoria del 16 de octubre de 2025, el Pleno Regional en Materias Administrativa y Civil de la Región Centro-Norte, con residencia en la Ciudad de México declaró inexistente la contradicción de criterios 39/2025, derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, en virtud de que entre los criterios contendientes no existe disenso respecto de un mismo punto de derecho, pues aun cuando ambos decidieron sobre la procedencia de la gestión de negocios en el juicio de amparo, cada uno lo hizo en relación con supuestos fácticos que no guardan similitud entre sí y cuyas notas distintivas sí incidieron en la decisión.
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