VII.2o.C.103 C Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Civil
PENSIÓN ALIMENTICIA PROVISIONAL. PUEDE CANCELARSE A LA CONCUBINA EN RECLAMACIÓN, POR NO ESTAR EN LOS SUPUESTOS DEL ARTÍCULO 210 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL ESTADO DE VERACRUZ.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXIII, Junio de 2006; Pág. 1183
El Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Veracruz, en su artículo
210
determina que el Juez podrá otorgar alimentos provisionales "cuando los acreedores justifiquen con las correspondientes copias certificadas de las actas del estado civil, el vínculo matrimonial o su parentesco con el deudor", esto es, en dicho precepto se establece de una forma tasada quiénes están en el supuesto de obtener tal medida cautelar, por estar demostrado en esos casos que ocurren a juicio con una pretensión fundada de inicio, que permite a quien esté en esos supuestos recibir alimentos desde la presentación de la demanda y no esperar el dictado de la sentencia de fondo para estar en condiciones de que se le otorguen. En ese orden de ideas, si no se acredita que quien solicita la medida provisional de alimentos está en las hipótesis del referido artículo, es decir, que no es pariente o cónyuge del demandado, o si ocurriendo con ese carácter no lo demuestra con las copias certificadas de las actas del Registro Civil correspondientes, es factible que se puedan cancelar por no haberse demostrado los presupuestos para su otorgamiento. No es obstáculo a lo anterior, la jurisprudencia de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que con el número de registro 178,961, aparece publicada en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXI, marzo de 2005, tesis 1a./J. 9/2005, página 153, bajo el rubro: "
PENSIÓN ALIMENTICIA PROVISIONAL. NO PUEDE CANCELARSE EN LA INTERLOCUTORIA QUE DECIDE LA RECLAMACIÓN INTERPUESTA CONTRA EL AUTO QUE LA DECRETA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE VERACRUZ)
."; toda vez que en la ejecutoria de la contradicción de tesis que le dio origen se partió de la premisa de que no se pueden cancelar los alimentos provisionales cuando están acreditados los presupuestos del artículo 210 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Veracruz, esto es, que quienes soliciten la medida justifiquen con las correspondientes copias certificadas de las actas del estado civil el vínculo matrimonial o su parentesco con el deudor, argumentos que no se contradicen en esta hipótesis, pues en el caso se parte de que no estén acreditados los extremos de dicho numeral como lo es el que el Juez natural canceló en la reclamación los alimentos provisionales otorgados a una concubina, supuesto no comprendido en el artículo en comento.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SÉPTIMO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 535/2005. 11 de enero de 2006. Unanimidad de votos en cuanto al sentido, con el voto aclaratorio del Magistrado Agustín Romero Montalvo respecto a algunas consideraciones. Ponente: José Manuel de Alba de Alba. Secretario: Lucio Huesca Ballesteros.
Nota: Esta tesis contendió en la
contradicción 163/2007-PS
resuelta por la Primera Sala, de la que derivaron las tesis 1a./J. 49/2008 y 1a./J. 50/2008, que aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVIII, noviembre de 2008, páginas 61 y 110, con los rubros: "
PENSIÓN ALIMENTICIA PROVISIONAL. CUANDO SE RECLAMA COMO CONSECUENCIA DE UNA RELACIÓN CONCUBINARIA, SU CONCESIÓN NO EXIGE LA ENTREGA DE COPIAS CERTIFICADAS DE ACTAS DEL ESTADO CIVIL (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE VERACRUZ)
.", y "
PENSIÓN ALIMENTICIA PROVISIONAL. NO PUEDE CANCELARSE EN LA INTERLOCUTORIA QUE DECIDE LA RECLAMACIÓN INTERPUESTA CONTRA EL AUTO QUE LA DECRETÓ COMO CONSECUENCIA DE UNA RELACIÓN CONCUBINARIA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE VERACRUZ)
.", respectivamente.