VII.2o.C.15 C (11a.)Tesis Aislada11a. ÉpocaT.C.C.Civil
ALIMENTOS PROVISIONALES. SU RECLAMACIÓN DEBE RESOLVERSE CON LOS ELEMENTOS NOVEDOSOS QUE SE APORTEN EN EL ESCRITO CORRESPONDIENTE (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE).
[TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 22, Febrero de 2023; Tomo IV; Pág. 3418
Hechos: El deudor alimentario reclamó en amparo la resolución que declaró improcedente la disminución de los alimentos provisionales por lo que se confirmó el monto del cuarenta por ciento de sus ingresos para dos personas menores de edad. El Juzgado de Distrito concedió la protección constitucional al estimar que la responsable no había analizado la proporcionalidad de los alimentos, ya que no la había justificado en cuanto al monto en el análisis entre la capacidad de la persona deudora y la necesidad de las acreedoras; contra dicha determinación la parte tercero interesada interpuso recurso de revisión.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que la materia de la reclamación de los alimentos provisionales prevista en el artículo 210, tercer párrafo, del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, debe resolverse con los elementos novedosos que se aporten en el escrito correspondiente.
Justificación: Lo anterior, porque los alimentos provisionales a que se refiere el artículo 210 citado son una medida cautelar, en cuyos principios podemos encontrar la flexibilidad o mutabilidad y la inaudiencia; de dicho precepto se advierte que tienen dos momentos relevantes: el primero (conforme a su segundo párrafo) ocurre cuando el juzgado familiar, con la presentación de la demanda, a petición de parte y atendiendo a las circunstancias, fija una pensión alimenticia provisional y decreta su aseguramiento, cuando los acreedores justifiquen, con las correspondientes copias certificadas de las actas del estado civil, el vínculo matrimonial o su parentesco con el deudor alimentista o, tratándose de concubinato, con algún medio de prueba que acredite ese hecho, sin perjuicio de lo que se resuelva en la sentencia definitiva; conforme a esa naturaleza, en vista de la flexibilidad o mutabilidad y la inaudiencia de las medidas cautelares, los alimentos provisionales se decretan tomando en consideración el material probatorio aportado hasta el momento de la presentación de la demanda, con base en un estándar acotado, en tanto que generalmente las pruebas que se pueden aportar son aquellas que no requieren de preparación o proceso de perfeccionamiento y, el segundo momento (en términos de su tercer párrafo), se da con la reclamación de su monto, donde se establece un trámite procesal que se sustancia con la sola vista que se dé a la parte contraria de la reclamante, debiendo el juzgado familiar resolver dentro del término de tres días, para lo cual tomará en cuenta exclusivamente los elementos novedosos aportados al promoverlo, así como las pruebas que obren hasta ese estadio procesal. Ahora bien, atendiendo a los principios de inaudiencia y flexibilidad o mutabilidad, una vez decretada la medida por el órgano jurisdiccional, el afectado tiene derecho a defenderse; por ello, podrá reanalizarse el ajuste de la medida provisional, empero, en vista de los elementos que aporte el afectado, pues de ambos principios deriva que se analicen las nuevas apariencias procesales, como las defensas, excepciones, objeciones y material probatorio ofrecido por la persona afectada con la medida, mas no las ya analizadas. Lo anterior, ya que la reclamación del porcentaje de alimentos no se erige como un recurso de revocación, en tanto que el juzgador no reconsidera o recursa los elementos ya analizados al momento de decretar la medida, sino como un medio de defensa, porque la revocación, confirmación o modificación de los alimentos provisionales deriva del análisis de elementos distintos y novedosos a los considerados en un inicio y no del reanálisis de las mismas circunstancias que ya se consideraron por la persona juzgadora.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SÉPTIMO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 88/2022. 6 de octubre de 2022. Unanimidad de votos. Ponente: José Manuel De Alba De Alba. Secretario: Alan Iván Torres Hinojosa.