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1a./J. 141/2023 (11a.)Jurisprudencia11a. ÉpocaS.C.J.N.Civil
- Registro digital (IUS)
- 2027373
- Clave de tesis
- 1a./J. 141/2023 (11a.)
- Tipo
- Jurisprudencia
- Época
- 11a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Materia
- Civil
- Fuente
- [J]; 11a. Época; 1a. Sala; Gaceta S.J.F.; Libro 30, Octubre de 2023; Tomo II; Pág. 1635
- Publicación
- 2023-10-06
DERECHO A RECIBIR ALIMENTOS RETROACTIVAMENTE. EL HECHO DE QUE EL CÓDIGO FAMILIAR DEL ESTADO DE MORELOS PREVEA QUE ES IMPRESCRIPTIBLE EL DERECHO A RECIBIR ALIMENTOS ACTUALES Y FUTUROS, NO IMPIDE QUE SE PUEDAN RECLAMAR, RETROACTIVAMENTE, LOS ALIMENTOS QUE UNA PERSONA NECESITÓ EN EL PASADO.
[J]; 11a. Época; 1a. Sala; Gaceta S.J.F.; Libro 30, Octubre de 2023; Tomo II; Pág. 1635
Hechos: Un hombre demandó a su padre el pago retroactivo de alimentos. La demanda se presentó once años después de que el hijo fue reconocido por su padre y luego de trece años de que cumplió la mayoría de edad. El padre señaló que, conforme a lo dispuesto en el artículo 57 del Código Familiar para el Estado de Morelos, sólo son imprescriptibles los alimentos presentes y futuros, mas no aquellos que no se suministraron en el pasado y que se demandan de forma retroactiva una vez que la persona acreedora alimentaria es mayor de edad. En el juicio se condenó al padre al pago retroactivo de los alimentos desde la fecha de nacimiento de su hijo hasta el día en que cumplió la mayoría de edad. Esta resolución fue confirmada en segunda instancia, por lo que se promovió un juicio de amparo directo que fue atraído por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
Criterio jurídico: El derecho a recibir alimentos de manera retroactiva es imprescriptible. Por lo tanto, la referencia que hace el artículo 57 del Código Familiar para el Estado de Morelos respecto a que la imprescriptibilidad de los alimentos únicamente es sobre los presentes y futuros no puede entenderse en el sentido de que extinga el derecho a reclamar los alimentos que no fueron suministrados en el pasado; de tal forma que la persona que los necesitó durante su minoría de edad, sin que le hayan sido proporcionados, puede solicitar su pago en cualquier momento.
Justificación: Esta Primera Sala ha considerado que el derecho de las personas menores de edad a recibir alimentos por parte de sus progenitores surge desde su nacimiento, momento a partir del cual también se origina la deuda alimenticia, lo que justifica la posibilidad de exigir el pago retroactivo de los alimentos que no se suministraron durante la minoría de edad, pues en este tipo de casos no opera la figura de prescripción.
Es decir, el derecho para solicitar los alimentos retroactivos no se extingue con el transcurso del tiempo y menos puede precluir por ser de orden público y porque no queda sujeto a la voluntad de las partes, ni se extingue en perjuicio de las personas por no haberse reclamado mientras exista la causa que lo originó, y en este caso, la existencia del lazo o vínculo entre padres, madres e hijos o hijas derivado de la procreación (vínculo filial), así como la presunción de necesidad en favor de las personas cuando fueron menores de edad.
Por lo tanto, esta Primera Sala concluye que la referencia que hace el artículo 57 del Código Familiar para el Estado de Morelos relativa a que sólo son imprescriptibles los alimentos actuales y futuros no puede entenderse como un impedimento para que la persona mayor de edad reclame aquellas necesidades alimentarias que necesitó en su minoría de edad y que no le fueron suministradas.
PRIMERA SALA.
Precedentes
Amparo directo 2/2022. 11 de mayo de 2022. Mayoría de cuatro votos de las Ministras Norma Lucía Piña Hernández, quien reservó su derecho para formular voto concurrente y Ana Margarita Ríos Farjat, y de los Ministros Juan Luis González Alcántara Carrancá y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Disidente: Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien formuló voto particular. Ponente: Ministra Presidenta Ana Margarita Ríos Farjat. Secretarias: Irlanda Denisse Ávalos Núñez y Karina Castillo Flores.
Tesis de jurisprudencia 141/2023 (11a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de veintisiete de septiembre de dos mil veintitrés.
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