VII.1o.C.8 C (11a.)Tesis Aislada11a. ÉpocaT.C.C.Civil
PENSIÓN ALIMENTICIA PROVISIONAL. PARA DISMINUIR SU MONTO NO BASTA QUE EL DEUDOR ALIMENTARIO PRUEBE QUE TIENE OTROS ACREEDORES, SINO QUE DEBE DEMOSTRAR, AUNQUE SEA INDICIARIAMENTE, SUS INGRESOS (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE).
[TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 34, Febrero de 2024; Tomo V; Pág. 4684
Hechos: El Juez de Distrito consideró que el hecho de que el deudor alimentario acreditara tener dos hijos más, menores de edad, era insuficiente para reducir el monto de la pensión alimenticia provisional que se le fijó, ya que para ello se requería que demostrara estar cumpliendo con la obligación de proporcionar alimentos a dichos infantes.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que para disminuir el monto de la pensión alimenticia provisional, no basta que el deudor alimentario pruebe que tiene otros acreedores, sino que debe demostrar, aunque sea indiciariamente, sus ingresos, para poder determinar la proporcionalidad de los alimentos.
Justificación: Si bien al resolver la reclamación contra la medida provisional de alimentos es factible tomar en cuenta la existencia de diversos acreedores menores de edad, aunque el deudor no haya probado que cumple con la obligación de proporcionarlos a éstos, dada la celeridad con que se resuelve dicho medio de defensa, conforme al trámite establecido en el artículo 210 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, lo cierto es que esa circunstancia no basta para disminuir el monto de la pensión alimenticia provisional fijada, ya que para decidir respecto de su proporcionalidad, de acuerdo con el artículo 242 del Código Civil local es necesario conocer, aunque sea indiciariamente, el monto de los ingresos del deudor alimentario, a efecto de determinar si la existencia de otros acreedores merma su capacidad económica.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SÉPTIMO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 153/2023. 8 de septiembre de 2023. Unanimidad de votos. Ponente: Lucio Huesca Ballesteros, secretario de tribunal autorizado en términos del artículo 30 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el diverso 174, párrafo segundo, del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal que reglamenta la carrera judicial, para desempeñar las funciones de Magistrado. Secretario: Víctor Rayzel Valencia Riaño.