III.5o.C.4 C (11a.)Tesis Aislada11a. ÉpocaT.C.C.Civil
REMATE. PROCEDE AUTORIZARLO RESPECTO DEL BIEN EMBARGADO AL DEUDOR ALIMENTARIO, AUN CUANDO NO SE HUBIERE PRONUNCIADO SENTENCIA DEFINITIVA EN EL JUICIO DE ALIMENTOS (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE JALISCO).
[TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 37, Mayo de 2024; Tomo V; Pág. 5201
Hechos: En un juicio de alimentos se impuso como medida cautelar al deudor alimentario de una persona menor de edad una pensión alimenticia provisional quien, al ser requerido de pago, no lo efectuó, por lo que la madre señaló para su embargo un inmueble propiedad del obligado; solicitó que fuera sacado a remate, para lo cual ya había causado firmeza la resolución incidental en la que se determinó el adeudo de diversas pensiones, así como su importe líquido y ejecución. El Juez familiar negó la petición porque consideró que aún no se había dictado sentencia definitiva en la que se estableciera si procedía la venta judicial del bien secuestrado. Inconforme, la madre de la persona menor de edad promovió juicio de amparo indirecto y el Juez de Distrito negó la protección federal, al estimar legal la decisión de la autoridad responsable.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que procede autorizar el remate del bien embargado al deudor alimentario, aunque no se hubiera pronunciado sentencia definitiva en el juicio de alimentos.
Justificación: La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis de jurisprudencia 1a./J. 49/2021 (11a.), estableció que los alimentos, como garantía de un nivel de vida adecuado, tienen una triple dimensión, ya que constituyen: i) un derecho para los niños, niñas y adolescentes menores de edad; ii) una responsabilidad prioritaria y obligación para sus progenitores; y iii) un deber a garantizar su cumplimiento por parte del Estado. Con base en lo anterior y atendiendo al interés superior de las personas menores de edad, se concluye que procede autorizar el remate del bien embargado al deudor alimentario para garantizar el cumplimiento de la pensión alimenticia provisional que le fue fijada en favor de una persona menor de edad, aunque no se haya pronunciado sentencia definitiva en el juicio de alimentos, ya que el artículo 697 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco prevé su venta judicial con las formalidades establecidas en el capítulo de los remates, lo que se explica, debido a que dicho secuestro no tuvo la finalidad de asegurar las resultas de una eventual sentencia de fondo favorable a los intereses de la persona ejecutante, sino garantizar el cumplimiento de la medida cautelar alimentaria, respecto de la cual existe una resolución incidental firme en la que se establecieron diversos adeudos, así como su importe líquido y ejecución, aunado a que la sentencia definitiva ya no se ocupará de los alimentos provisionales, sino exclusivamente de los caídos y los definitivos, lo que descarta la posibilidad de que se tramiten dos procedimientos de ejecución sobre una misma prestación.
QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 456/2022. 18 de mayo de 2023. Unanimidad de votos. Ponente: Paulino López Millán. Secretario: Abel Briseño Arias.
Nota: La tesis de jurisprudencia 1a./J. 49/2021 (11a.), de título y subtítulo: "ALIMENTOS A MENORES DE EDAD. TIENEN UNA TRIPLE DIMENSIÓN, YA QUE CONSTITUYEN UN DERECHO A SU FAVOR, UNA RESPONSABILIDAD Y OBLIGACIÓN PARA SUS PROGENITORES Y UN DEBER DE GARANTIZAR SU CUMPLIMIENTO POR PARTE DEL ESTADO." citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 26 de noviembre de 2021 a las 10:37 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Undécima Época, Libro 7, Tomo II, noviembre de 2021, página 843, con número de registro digital: 2023835.