V.3o.C.T.5 C (11a.)Tesis Aislada11a. ÉpocaT.C.C.Civil
ALIMENTOS RETROACTIVOS. SU MONTO PUEDE SER MENOR AL FIJADO DE MANERA PROVISIONAL Y/O DEFINITIVA, CUANDO SE DEMANDA EL RECONOCIMIENTO DE PATERNIDAD (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE SONORA).
[TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 12, Abril de 2022; Tomo IV; Pág. 2650
Hechos: Se instó en la vía ordinaria civil la acción de investigación de paternidad, el Juez de lo familiar ordenó emplazar al demandado y decretó la pensión provisional de alimentos contra éste. Desahogadas las pruebas ofrecidas por los contendientes, el Juez dictó sentencia en el sentido de declarar procedente la acción deducida. Dicha sentencia fue apelada por el demandado; el tribunal de alzada confirmó la parte de la sentencia en la que se le condenó al pago de alimentos retroactivos a partir del nacimiento de los menores de edad y modificó diversos aspectos. Determinación que fue materia del juicio de amparo directo.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que el monto de los alimentos retroactivos puede ser menor al fijado de manera provisional y/o definitiva, cuando se demanda el reconocimiento de paternidad.
Justificación: Lo anterior, porque el monto o quántum a pagar por concepto de alimentos retroactivos a partir del nacimiento del menor y hasta la fecha de la presentación de la demanda debe ser modulado tomando en cuenta diversos parámetros de ponderación que estableció la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el amparo directo en revisión 2293/2013; esto es: a) si existió o no conocimiento previo del nacimiento del menor; b) la buena o mala fe del deudor alimentario; y, c) la capacidad económica del deudor alimentario. En esa medida, al tratarse de diferentes elementos que el Juez de lo familiar toma en cuenta al fijar el pago de alimentos provisionales y, en su momento, definitivos cuando la acción deducida es la investigación de paternidad, en cuyo supuesto se toma en consideración la posibilidad económica del que debe darlos y la necesidad del que debe recibirlos de conformidad con lo previsto en el artículo 523 del Código de Familia para el Estado de Sonora, el referido pago retroactivo puede ser menor al de los alimentos definitivos, precisamente, al ser distintos elementos o parámetros de ponderación los que les dan origen y, por ende, deben diferenciarse.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL QUINTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 575/2020. 1 de julio de 2021. Unanimidad de votos. Ponente: Federico Rodríguez Celis. Secretaria: Ana Kyndira Ortiz Flores.