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1a./J. 57/2015 (10a.)Jurisprudencia10a. ÉpocaS.C.J.N.Civil, Común

INCIDENTE DE CESACIÓN DE LA PENSIÓN ALIMENTICIA PROMOVIDO EN EL EXPEDIENTE DEL JUICIO CONCLUIDO EN EL QUE SE CONDENÓ AL DEUDOR ALIMENTARIO A SU PAGO. CONTRA LA DETERMINACIÓN QUE LO RESUELVE, PROCEDE EL AMPARO EN LA VÍA INDIRECTA.

[J]; 10a. Época; 1a. Sala; Gaceta S.J.F.; Libro 24, Noviembre de 2015; Tomo I ; Pág. 736

Precedentes

Contradicción de tesis 322/2014. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito y el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito. 10 de junio de 2015. La votación se dividió en dos partes: mayoría de cuatro votos por la competencia. Disidente: José Ramón Cossío Díaz. Unanimidad de cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, en cuanto al fondo. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Mario Gerardo Avante Juárez. Tesis y/o criterios contendientes: El Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito, al resolver el amparo directo 790/2012, con la tesis aislada VII.2o.C.39 C (10a.), de rubro: "INCIDENTE DE CANCELACIÓN DE ALIMENTOS. TIENE LA NATURALEZA DE UN JUICIO Y, POR ENDE, LA RESOLUCIÓN QUE LO DECIDE ES DE FONDO E IMPUGNABLE EN AMPARO DIRECTO.", visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XIX, Tomo 3, abril de 2013, página 2164, registro digital: 2003288. El Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, al resolver el amparo directo 314/2014, determinó que la resolución a través de la cual se dictamina un incidente de cesación de pensión alimenticia no es una determinación de aquellas a que se refiere el artículo 170 de la Ley de Amparo, en razón de que, con independencia de que a través de éste se decida un aspecto sustantivo, al ser planteado en la etapa de ejecución de sentencia, no está en alguno de los supuestos de la procedencia del amparo directo, siendo que además la declaratoria de cesación de pago de alimentos participa de la naturaleza de las excepciones sustanciales y perentorias a que se refiere este Alto Tribunal, lo que lo hace impugnable de forma inmediata a través del juicio de amparo indirecto. Tesis de jurisprudencia 57/2015 (10a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha ocho de julio de dos mil quince