XX.1o.72 ATesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Administrativa
EDUCACIÓN. LOS ARTÍCULOS 10 Y 11 DE LA LEY RELATIVA DEL ESTADO DE CHIAPAS, QUE PREVÉN LA CONCENTRACIÓN AL SISTEMA EDUCATIVO ESTATAL DE LOS PLANTELES OFICIALES Y PARTICULARES Y QUE LA EDUCACIÓN IMPARTIDA ES UN SERVICIO PÚBLICO, NO TRANSGREDEN EL ARTÍCULO 3o. DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 17 DE JUNIO DE 2004).
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXIII, Junio de 2006; Pág. 1154
Los artículos
10 y 11 de la Ley de Educación del Estado de Chiapas
que establecen la concentración al sistema educativo estatal de los planteles educativos oficiales y particulares, con autorización o reconocimiento de validez oficial de estudios expedidos por la autoridad federal o estatal, así como que la educación que imparte el Estado, los organismos descentralizados, órganos desconcentrados y los particulares con la autorización respectiva es un servicio público, no transgreden el artículo
3o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
, toda vez que la Ley General de Educación, en su artículo
10
, dispone que todos los planteles educativos, entre ellos, los particulares con autorización o reconocimiento de validez oficial de estudios, están integrados al sistema educativo nacional, por ende, lo que la legislación local hizo fue reiterar esa incorporación pero al sistema educativo estatal, con la finalidad de contar con un sistema local y así unificar y coordinar la educación en toda la República mexicana, por tanto, la referida incorporación no implica una cuestión novedosa, toda vez que ya pertenecía al mencionado sistema, ni rebasa lo establecido en el precepto constitucional citado, sino que se ajusta a él.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 603/2004. Centro de Educación Juvenil de Tapachula, S.C. 16 de noviembre de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: José Pérez Troncoso. Secretario: Julio Arturo Hernández Ruiz.
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