XX.1o.74 ATesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Administrativa
EDUCACIÓN. EL ARTÍCULO 24 DE LA LEY RELATIVA DEL ESTADO DE CHIAPAS, AL ESTABLECER QUE SON DE UTILIDAD PÚBLICA LAS INVERSIONES QUE EN MATERIA EDUCATIVA REALICEN LOS PARTICULARES, NO INFRINGE LO ESTABLECIDO POR EL ARTÍCULO 22 CONSTITUCIONAL (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 17 DE JUNIO DE 2004).
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXIII, Junio de 2006; Pág. 1153
El citado precepto que establece que son de utilidad pública las inversiones que en materia educativa realicen los particulares que se dediquen a esa actividad, no infringe el artículo
22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
que prohíbe se aplique como pena la confiscación de bienes, la cual se manifiesta en la aplicación de todos o parte de los bienes de un particular a favor del Estado; por tanto, pese a que dicho precepto legal establece que son de utilidad pública las inversiones que en materia educativa realicen los particulares, ello no se traduce en un acto confiscatorio al no afectarse en favor de la entidad federativa las inversiones realizadas por ese concepto.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 603/2004. Centro de Educación Juvenil de Tapachula, S.C. 16 de noviembre de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: José Pérez Troncoso. Secretario: Julio Arturo Hernández Ruiz.