VI.3o.A.273 ATesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Administrativa
CONCEPTOS DE VIOLACIÓN INOPERANTES. LO SON EN AMPARO DIRECTO SI PLANTEAN LA INCONSTITUCIONALIDAD DE UNA NORMA GENERAL QUE FUNDA UNA RESPUESTA A UNA CONSULTA FISCAL QUE NO SE REFIERE A UNA SITUACIÓN REAL Y CONCRETA.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXIII, Junio de 2006; Pág. 1140
La posibilidad en el amparo directo de verter argumentos relacionados con la constitucionalidad de leyes no únicamente se limita a su aplicación en perjuicio del quejoso en la secuela procesal del juicio natural o en la sentencia reclamada, sino también se permite, en esa vía, la impugnación de las normas aplicadas en perjuicio del impetrante en el acto o resolución de origen; así lo ha establecido la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en su tesis jurisprudencial 2a./J. 152/2002, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XVII, enero de 2003, página 220, de rubro: "
AMPARO DIRECTO. EN LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN PUEDE PLANTEARSE LA INCONSTITUCIONALIDAD DE LAS NORMAS GENERALES APLICADAS EN PERJUICIO DEL QUEJOSO EN EL ACTO O RESOLUCIÓN DE ORIGEN
.". Ahora bien, cuando a través del juicio de garantías uniinstancial se plantea la inconstitucionalidad de los artículos en que se funda la respuesta a una consulta fiscal, es necesario que el impetrante demuestre que la respuesta dada a la mencionada consulta constituye un acto de aplicación en su perjuicio, por referirse a una situación real y concreta, de conformidad con el artículo
34 del Código Fiscal de la Federación
. En tal virtud, si el impetrante de garantías demuestra haber formulado una consulta ante la autoridad fiscal para que confirmara su criterio en relación con la posibilidad de deducir sus deudas que ha contratado con el sistema financiero para efecto de la base gravable del impuesto al activo, apoyándose en la declaratoria de inconstitucionalidad que respecto al artículo
5, segundo párrafo
, de la ley relativa, determinó el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, pero no demuestra haber tenido deudas contratadas con el sistema financiero al menos a la fecha en que la presentó, entonces la respuesta dada a la referida consulta no puede estimarse como un acto de aplicación de la ley en perjuicio del quejoso, por referirse dicha promoción a una situación abstracta; por tanto, el concepto de violación de inconstitucionalidad que se propone debe declarase inoperante.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 438/2005. Aceitera El Paraíso, S.A. de C.V. 23 de febrero de 2006. Mayoría de votos. Disidente: Manuel Rojas Fonseca. Ponente: Jaime Raúl Oropeza García. Secretario: Alejandro Ramos García.