1a. XVII/2022 (11a.)Tesis Aislada11a. ÉpocaS.C.J.N.Constitucional
DERECHOS FUNDAMENTALES A LA IGUALDAD Y A LA NO DISCRIMINACIÓN. EL TÉRMINO DE COMPARACIÓN CUANDO SE IMPUGNEN CATEGORÍAS LEGALES QUE IMPLICAN DISTINCIONES, REQUIERE NO SÓLO HACER PATENTES LAS DIFERENCIAS FORMALES PREVISTAS EN LA CATEGORIZACIÓN LEGAL, SINO ANALIZAR SI ÉSTAS ENCUENTRAN UNA JUSTIFICACIÓN MATERIAL O SUSTANTIVA.
[TA]; 11a. Época; 1a. Sala; Gaceta S.J.F.; Libro 14, Junio de 2022; Tomo V; Pág. 4650
Hechos: Personas solicitantes de la condición de refugiado en México promovieron juicio de amparo indirecto en contra de la negativa de la autoridad de proporcionarles una Clave Única de Registro de Población (CURP). En el proceso alegaron la inconstitucionalidad del artículo 52 de la Ley de Migración por considerar que categorizarles como visitantes por razones humanitarias –y no así como residentes temporales– es discriminatorio; el Juez de Distrito del conocimiento negó el amparo solicitado, ante lo cual los quejosos interpusieron recurso de revisión.
Criterio jurídico: La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sostiene que cuando el problema jurídico implique determinar si dos personas o grupos de personas son lo suficientemente similares para reclamar, prima facie, un trato igual en una categorización legal o lo suficientemente distintas para justificar o, incluso, exigir un trato diferenciado, los y las juzgadoras, en su análisis de igualdad, no sólo deberán hacer patentes las diferencias formales previstas en la categorización legal, sino que deberán analizar si éstas encuentran una justificación material o sustantiva.
Justificación: Conforme a la jurisprudencia de esta Primera Sala 1a./J. 44/2018 (10a.), de rubro: "DERECHOS FUNDAMENTALES A LA IGUALDAD Y A LA NO DISCRIMINACIÓN. METODOLOGÍA PARA EL ESTUDIO DE CASOS QUE INVOLUCREN LA POSIBLE EXISTENCIA DE UN TRATAMIENTO NORMATIVO DIFERENCIADO.", antes de proceder con el estudio de igualdad se deberá proporcionar un parámetro o término de comparación para demostrar un trato diferenciado que produzca como efecto de la aplicación de la norma una ruptura de esa igualdad, al provocar un trato discriminatorio entre situaciones análogas o efectos semejantes sobre personas que se encuentran en situaciones dispares. Sin embargo, cuando se alegue que las distinciones presentes en categorías legales (como las calidades migratorias) son injustificadas, este parámetro o término de comparación no podrá determinarse únicamente atendiendo a las instituciones y características que el orden jurídico impone a cierto grupo de personas, pues puede ser el caso que sea precisamente la categorización normativa específica la que, dadas las situaciones de hecho, ocasiona el trato o los efectos discriminatorios impugnados. Por lo tanto, cuando se le presente al juzgador o juzgadora un estudio de igualdad por alguna diferenciación que, de manera implícita o explícita, realiza una norma, no basta plantear el término de comparación haciendo uso de una de las diferencias formales que plantea la ley a ciertas características, sino que se debe estudiar la propia razonabilidad de esas categorizaciones, para lo cual se debe proceder con el análisis de igualdad. Esto cobra especial relevancia en la materia migratoria, pues las categorías de estancia en gran medida ordenan, conforman y definen al fenómeno.
PRIMERA SALA.
Precedentes
Amparo en revisión 114/2020. Ituma Michael Mbaba y otros. 22 de septiembre de 2021. Unanimidad de cuatro votos de las Ministras Norma Lucía Piña Hernández, quien está con el sentido, pero con salvedades en las que se separa de las consideraciones contenidas en la presente tesis, y Ana Margarita Ríos Farjat, y los Ministros Juan Luis González Alcántara Carrancá y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Ausente: Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ponente: Ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Secretaria: María Dolores Igareda Diez de Sollano.
Nota: La tesis de jurisprudencia 1a./J. 44/2018 (10a.) citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 13 de julio de 2018 a las 10:20 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 56, Tomo I, julio de 2018, página 171, con número de registro digital: 2017423.