IV.1o.A.22 A (11a.)Tesis Aislada11a. ÉpocaT.C.C.Administrativa, Constitucional
MIGRANTES. SU ESTANCIA EN ESTACIONES MIGRATORIAS DEBE SER POR BREVE Y DEFINIDO TÉRMINO Y ENCONTRARSE DEBIDAMENTE JUSTIFICADA, EN RESPETO A LOS DERECHOS HUMANOS A LA SEGURIDAD JURÍDICA Y A LA LIBERTAD PERSONAL.
[TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 22, Febrero de 2023; Tomo IV; Pág. 3726
Hechos: Un migrante de nacionalidad extranjera promovió juicio de amparo indirecto contra la privación de su libertad en una estación migratoria federal en el Estado de Nuevo León. Solicitó la suspensión de plano de los actos reclamados para que se le pusiera en inmediata libertad. La Juez de Distrito concedió la suspensión de plano para el efecto de que las autoridades responsables, en el término de veinticuatro horas, emitieran un proveído en el que, con libertad de jurisdicción, determinaran si resultaba procedente o no cesar el alojamiento migratorio.
Criterio jurídico: Cuando la autoridad migratoria determine que un migrante debe quedar bajo su responsabilidad material y directa en una estación migratoria, la estancia supervisada debe ser por un breve y definido término, así como encontrarse debidamente justificada, esto es, con un fundamento claro y sin que pueda tornarse indefinida conforme al ámbito temporal de su imposición, bajo riesgo de transgredir los derechos humanos a la seguridad jurídica y a la libertad personal.
Justificación: El artículo 1o. de la Constitución General establece que es obligación de todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos, de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad, y prevé la correlativa obligación del Estado de prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos. Por su parte, el derecho humano a la seguridad jurídica consiste en que las normas creadas por una parte generan certidumbre a los gobernados sobre las consecuencias jurídicas que producirán y, por la otra, tratándose de normas que confieren alguna facultad a una autoridad acotan en la medida necesaria y razonable tal atribución en forma tal que se impida a la respectiva autoridad actuar de manera arbitraria o caprichosa en atención a las normas a que debe sujetarse al ejercer dicha facultad, lo que evitaría las ambigüedades que den lugar a la actuación arbitraria o caprichosa de las autoridades. Por su parte, el artículo 68 de la Ley de Migración prevé que la presentación de los migrantes en situación migratoria irregular sólo puede realizarse por el Instituto Nacional de Migración en los casos previstos en esa ley, que deberá constar en actas y no podrá exceder del término de 36 horas contadas a partir de su puesta a disposición. En este contexto, la detención en estos casos debe ser excepcional, encontrarse debidamente justificada y por un breve y definido término; esto es, con un fundamento claro y sin que pueda tornarse indefinida conforme al ámbito temporal de su imposición, bajo riesgo de transgredir derechos humanos tales como el de seguridad jurídica y el de libertad personal.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO.
Precedentes
Queja 465/2022. Recurrente: Yamid Camilo Lara Villalba. 16 de noviembre de 2022. Unanimidad de votos. Ponente: Sergio Eduardo Alvarado Puente. Secretario: Alejandro Cavazos Villarreal.