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II.4o.A.1 K (11a.)Tesis Aislada11a. ÉpocaT.C.C.Común
- Registro digital (IUS)
- 2024000
- Clave de tesis
- II.4o.A.1 K (11a.)
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 11a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Materia
- Común
- Fuente
- [TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 9, Enero de 2022; Tomo IV; Pág. 3043
- Publicación
- 2022-01-07
PRINCIPIO DE EXCEPCIONALIDAD DE LA DETENCIÓN DE PERSONAS MIGRANTES. AL CONCEDER LA SUSPENSIÓN DE PLANO CONTRA ÉSTA EN EL JUICIO DE AMPARO, DEBE ORDENARSE QUE CESE Y FIJAR LAS MEDIDAS ALTERNATIVAS NECESARIAS PARA LOGRAR EL SEGUIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO, MÁXIME SI SE ENCUENTRAN INVOLUCRADOS MENORES DE EDAD.
[TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 9, Enero de 2022; Tomo IV; Pág. 3043
Hechos: Una familia extranjera integrada por cuatro personas, entre ellas dos menores de edad, en su condición de migrantes promovieron juicio de amparo indirecto contra el alojamiento, detención, presentación o aseguramiento por más de treinta y seis horas en un albergue del Sistema Nacional para el Desarrollo Integral de la Familia (DIF) por parte del Instituto Nacional de Migración (INM), así como la deportación o expulsión del país y solicitaron la suspensión de plano de los actos reclamados, para que fueran puestos en inmediata libertad, entre otras razones, por estar involucrados los dos menores de edad mencionados. El Juez de Distrito concedió la suspensión de plano para el efecto de impedir cualquier acto que tuviera como resultado su expulsión o deportación del país, incomunicación o actos prohibidos por el artículo 22 constitucional y para que quedaran en el lugar donde se encontraban detenidos a disposición de dicha autoridad. Inconformes, interpusieron recurso de queja.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que conforme al principio de excepcionalidad de la detención de personas migrantes, al conceder la suspensión de plano contra ésta en el juicio de amparo, debe ordenarse que cese y fijarse las medidas alternativas necesarias para lograr el seguimiento del procedimiento administrativo, máxime si se encuentran involucrados menores de edad, ya que deben priorizarse los principios de su interés superior y de unidad familiar.
Justificación: Lo anterior, porque la libertad personal es un derecho de primer rango que sólo puede ser limitado bajo determinados supuestos de excepcionalidad. Así, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha sostenido que para que una medida privativa de la libertad no sea arbitraria, la ley y su aplicación deben respetar los requisitos siguientes: i) que su finalidad sea compatible con la Convención Americana sobre Derechos Humanos; ii) que sea idónea para cumplir con el fin perseguido; iii) que sea necesaria, en el sentido de que sea absolutamente indispensable para conseguir el fin deseado; y, iv) que sea estrictamente proporcional, de tal forma que el sacrificio inherente a la restricción del derecho a la libertad no resulte exagerado o desmedido frente a las ventajas que se obtienen mediante esa restricción y el cumplimiento de la finalidad perseguida. Atendiendo a esos supuestos, dicho órgano ha considerado que el uso automático de la detención migratoria resulta contrario al umbral de protección del derecho a la libertad personal y su carácter de excepcionalidad como último recurso, pasando por alto que se debe partir de una presunción de libertad y no de una presunción de detención, donde la detención migratoria sea la excepción y se justifique sólo cuando ésta sea legal y no arbitraria. Cabe señalar que la detención migratoria busca el correcto desenvolvimiento del procedimiento administrativo hasta su conclusión, esto es, lograr el retorno asistido de la persona, o bien, para la determinación de la situación migratoria, la cual generalmente tiene como consecuencia la deportación. En ambos supuestos la persona migrante o menor de edad en esa condición, permanece en una estación migratoria o estancia provisional en tanto se dicta la determinación respectiva; sin embargo, en algunos casos, las personas o menores de edad permanecen detenidas durante meses, debido a que el artículo 111 de la Ley de Migración no establece cuál es el plazo máximo para la detención. En ese contexto, cuando el Juez de Distrito conceda la suspensión de plano contra detenciones que no tengan relación con la comisión de un delito, efectuadas por autoridades administrativas distintas del Ministerio Público, como lo son las migratorias, será para el efecto de que el quejoso sea puesto en libertad, en términos del segundo párrafo del artículo 164 de la Ley de Amparo fijando, además, las medidas alternativas a la detención aptas para lograr el seguimiento del procedimiento administrativo, con la finalidad de evitar colocar a las personas migrantes o menores de edad en una situación de mayor vulnerabilidad, privilegiando el derecho fundamental a la libertad personal, así como los principios del interés superior de éstos y de unidad familiar.
CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEGUNDO CIRCUITO.
Precedentes
Queja 227/2021. 2 de septiembre de 2021. Unanimidad de votos. Ponente: Verónica Judith Sánchez Valle. Secretaria: Maritza Angélica Corona Bejarano.
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