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1a./J. 79/2022 (11a.)Jurisprudencia11a. ÉpocaS.C.J.N.Constitucional
- Registro digital (IUS)
- 2024801
- Clave de tesis
- 1a./J. 79/2022 (11a.)
- Tipo
- Jurisprudencia
- Época
- 11a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Materia
- Constitucional
- Fuente
- [J]; 11a. Época; 1a. Sala; Gaceta S.J.F.; Libro 14, Junio de 2022; Tomo V; Pág. 4167
- Publicación
- 2022-06-10
MIGRACIÓN O MOVILIDAD INTERNACIONAL. ES UN FACTOR PROPIO DE VULNERABILIDAD POR EL CUAL SE PUEDE PADECER DISCRIMINACIÓN SISTÉMICA Y DESIGUALDAD, QUE REQUIERE DE LA ADOPCIÓN DE MEDIDAS TRANSFORMATIVAS PARA SER REMEDIADA.
[J]; 11a. Época; 1a. Sala; Gaceta S.J.F.; Libro 14, Junio de 2022; Tomo V; Pág. 4167
Hechos: Personas solicitantes de la condición de refugiado en México promovieron juicio de amparo indirecto en contra de la negativa de la autoridad de proporcionarles una Clave Única de Registro de Población (CURP). En el proceso, alegaron la inconstitucionalidad de los artículos 52 y 59 de la Ley de Migración en los que se sustentó la negativa; el Juez de Distrito del conocimiento negó el amparo solicitado, ante lo cual los quejosos interpusieron recurso de revisión.
Criterio jurídico: La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sostiene que la situación de migración o movilidad internacional es un factor propio de vulnerabilidad por el cual se puede padecer discriminación sistémica y desigualdad, que se ve especificada en atención a la interseccionalidad. Dicha situación requiere la adopción de medidas transformativas en todas las esferas del poder político para ser remediada.
Justificación: Al tratar situaciones de personas migrantes –entre ellas, las personas solicitantes de la condición de refugiado– se debe recordar que, por lo general, éstas se encuentran en una situación de vulnerabilidad al compararlas con las personas no migrantes –nacionales o residentes–. Los movimientos territoriales de poblaciones, en sí mismos, entrañan innumerables situaciones peligrosas. A lo anterior se suman las ideas xenófobas y de exclusión que pueden ser parte de las sociedades de recepción de los migrantes, las dificultades a causa de diferencias de idioma, costumbres y culturas, dificultades económicas, sociales, así como ciertos obstáculos especiales para regresar a sus Estados de origen, entre otras. Esta condición de vulnerabilidad tiene una dimensión ideológica y se presenta en un contexto histórico específico; sin embargo, es mantenida por situaciones de iure (desigualdades entre nacionales y extranjeros en las leyes) y de facto (desigualdades sustantivas o estructurales), lo cual conduce al establecimiento de diferencias en el acceso de unas y otras a los recursos públicos administrados por el Estado. En este sentido, la discriminación sistémica y la desigualdad histórica exigen la adopción de medidas transformativas en todas las esferas del poder político para ser remediadas. Esto significa que toda autoridad debe adoptar correcciones dentro del marco institucional disponible, lo que, en el caso de migrantes, se traduce en: (i) la obligación de abstenerse de realizar acciones que directa o indirectamente creen situaciones de discriminación de iure o de facto, que tengan como consecuencia la discriminación directa o indirecta de las personas migrantes; (ii) la obligación de adoptar las medidas positivas para revertir o cambiar situaciones discriminatorias existentes en perjuicio de los migrantes; y (iii) la obligación de hacer distinciones objetivas y razonables entre migrantes y sus calidades migratorias solamente cuando sean conformes con los derechos humanos y el principio pro persona, entre otras.
PRIMERA SALA.
Precedentes
Amparo en revisión 114/2020. Ituma Michael Mbaba y otros. 22 de septiembre de 2021. Unanimidad de cuatro votos de las Ministras Norma Lucía Piña Hernández, quien está con el sentido, pero con salvedades en las consideraciones, y Ana Margarita Ríos Farjat, y los Ministros Juan Luis González Alcántara Carrancá y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Ausente: Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ponente: Ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Secretaria: María Dolores Igareda Diez de Sollano.
Tesis de jurisprudencia 79/2022 (11a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de primero de junio de dos mil veintidós.
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