I.8o.A.106 A Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Administrativa
RESOLUCIÓN EN MATERIA ADUANERA QUE ORDENA LA DEVOLUCIÓN DE MERCANCÍAS EMBARGADAS. LA HIPÓTESIS PREVISTA EN EL CUARTO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 157 DE LA LEY ADUANERA, DE SOLICITAR EL PAGO DEL VALOR DE AQUÉLLAS, ESTÁ CONDICIONADA, POR REGLA GENERAL, A QUE LA AUTORIDAD COMUNIQUE LA IMPOSIBILIDAD PARA DEVOLVERLAS.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXIII, Mayo de 2006; Pág. 1862
El
cuarto párrafo del artículo 157 de la Ley Aduanera
, establece que el particular que obtenga una resolución administrativa o judicial firme que ordene la devolución o el pago del valor de la mercancía o, en su caso, que declare la nulidad de la resolución que determinó que la mercancía pasó a propiedad del fisco federal, podrá solicitar al Servicio de Administración Tributaria la devolución de la mercancía, o en su caso, el pago del valor de ésta, dentro del plazo de dos años, de acuerdo con lo establecido en el propio precepto. Ahora bien, si la autoridad hacendaria ordena en la resolución correspondiente la devolución de mercancías embargadas a un particular, y éste solicita el pago del valor de aquéllas conforme al referido cuarto párrafo del artículo 157, la solicitud de mérito resulta improcedente. Ello en razón de que la última parte del referido cuarto párrafo, remite al texto integral del artículo 157, el que conforme a su segundo párrafo prevé, por regla general, que sólo en el evento de que la resolución definitiva ordene la devolución de las mercancías y la autoridad aduanera haya comunicado al particular que existe imposibilidad para devolver las mismas, se da la posibilidad de que el particular pueda optar por solicitar la entrega de un bien sustituto con valor similar o el valor del bien; hipótesis que puede tener excepciones, como sucede cuando las mercancías han perdido su valor en el mercado por situaciones de índole comercial u otros casos de naturaleza análoga que reflejen que su devolución impida restablecer al particular en la situación que guardaba antes del embargo, a grado tal que permita considerar, objetivamente, con elementos probatorios adecuados, que sólo el pago del valor de esos bienes, es la única forma de restituirlo en sus derechos. De ahí que el cuarto párrafo del numeral en cita no deja al arbitrio del particular la opción entre solicitar la devolución de la mercancía o el pago de su valor, sino que condiciona esta última posibilidad, por regla general, a que exista imposibilidad de que aquélla sea devuelta.
OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Revisión fiscal 145/2005. Administrador Central de lo Contencioso de la Administración General Jurídica del Servicio de Administración Tributaria, en representación de la Administración Central de Normatividad de Comercio Exterior y Aduanal de la Administración General Jurídica y del Secretario de Hacienda y Crédito Público. 18 de octubre de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: Clementina Flores Suárez. Secretario: Emmanuel Hernández Alva.
Nota: Esta tesis contendió en la
contradicción 47/2010
resuelta por la Segunda Sala, de la que derivó la tesis 2a./J. 45/2010, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXI, abril de 2010, página 426, con el rubro: "
DEVOLUCIÓN DE MERCANCÍAS EMBARGADAS EN MATERIA ADUANERA. EL SUPUESTO ESTABLECIDO EN EL CUARTO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 157 DE LA LEY RELATIVA, QUE PREVÉ LA POSIBILIDAD DE SOLICITAR EL PAGO DEL VALOR DE AQUÉLLAS, ESTÁ CONDICIONADO, POR REGLA GENERAL, A QUE LA AUTORIDAD COMUNIQUE AL PARTICULAR LA IMPOSIBILIDAD PARA DEVOLVERLAS
."