I.13o.T.146 LTesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Laboral
PRESTACIONES DERIVADAS DEL ARTÍCULO 439 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO Y PENSIÓN JUBILATORIA. SU COEXISTENCIA.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXIII, Mayo de 2006; Pág. 1839
La conclusión de las relaciones laborales por supresión de plaza de los trabajadores, tanto de base como de confianza, se traduce en una terminación colectiva de las relaciones de trabajo por la afectación que produce a los derechos laborales de los trabajadores en general, pues no se toma en cuenta la situación particular de los mismos; de ahí que del artículo
439 de la Ley Federal del Trabajo
se colige que el legislador ordinario estableció reglas a las que debe sujetarse aquella terminación; ya que tal precepto dispone que la Junta de Conciliación y Arbitraje, al autorizar la terminación, debe fijar la indemnización y prima de antigüedad que se cubrirá a los trabajadores. En concordancia con lo anterior, si se demuestra que la terminación de las relaciones laborales con el patrón se dio en forma colectiva, es evidente que al trabajador le corresponde el pago de tales prestaciones; por tanto, si al momento de la ruptura del vínculo se hizo entrega al actor de determinada suma de dinero por esos conceptos, no existe razón para que con motivo del otorgamiento de la pensión jubilatoria con la que se beneficie el actor, se le obligue a devolver, vía reconvención, las cantidades que se le entregaron en aquella ocasión.
DÉCIMO TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 24153/2005. Jerónimo Ramírez Espejel. 16 de febrero de 2006. Mayoría de votos. Disidente: Héctor Landa Razo. Ponente: José Manuel Hernández Saldaña. Secretario: Agustín de Jesús Ortiz Garzón.