I.7o.T.56 LTesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Laboral
RELACIÓN INDIVIDUAL DE TRABAJO. LOS SINDICATOS NO ESTÁN FACULTADOS PARA DARLA POR TERMINADA.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo VII, Enero de 1998; Pág. 1161
El artículo
53, fracción I, de la Ley Federal del Trabajo
dispone que es causa de terminación de las relaciones de trabajo, el mutuo consentimiento de las partes. A su vez, el artículo
375
prevé que los sindicatos representan a sus miembros en la defensa de los derechos individuales que les correspondan, sin perjuicio del derecho de los trabajadores para obrar o intervenir directamente, cesando entonces, a petición del trabajador, la intervención del sindicato. De lo anterior se colige que si bien se faculta a los sindicatos para que representen a sus miembros, ello significa que pueden realizar actos tendientes a la defensa de los derechos de sus agremiados, pero no implica que los sindicatos puedan efectuar actos que, por su naturaleza, les corresponde realizar a cada uno de los trabajadores en lo individual, como sucede con la terminación voluntaria de la relación individual de trabajo, ya que dada su trascendencia, esta decisión, conforme al primero de los preceptos legales en cita, para que tenga validez, debe ser expresada de manera personal por cada uno de los trabajadores actores y no por el ente sindical.
SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 8347/97. Industrias Pino Orizaba, S.A. de C.V. (antes Compañía Industrial de Orizaba, S.A. de C.V.). 28 de agosto de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: María Yolanda Múgica García. Secretario: Antonio Hernández Meza.
Véase: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo V-Mayo, tesis I.1o.T.74 L, página 668, de rubro: "
RELACIÓN DE TRABAJO. SU TERMINACIÓN NO PUEDE CONVENIRSE SÓLO ENTRE EMPRESA Y SINDICATO
.".