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XXI.2o.P.A.36 ATesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Administrativa
- Registro digital (IUS)
- 175054
- Clave de tesis
- XXI.2o.P.A.36 A
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 9a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Materia
- Administrativa
- Fuente
- [TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXIII, Mayo de 2006; Pág. 1797
MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL ESTADO DE GUERRERO. EN EL PROCEDIMIENTO COMPLEJO PARA LA EMISIÓN DEL DECRETO POR EL QUE SE APRUEBA SU NO RATIFICACIÓN EN EL CARGO, EL CONGRESO DEL ESTADO SE ENCUENTRA VINCULADO A RESPETAR A LOS INTERESADOS LA GARANTÍA DE AUDIENCIA PREVIA, PREVISTA EN EL PÁRRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 14 CONSTITUCIONAL.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXIII, Mayo de 2006; Pág. 1797
En los artículos
74, 81, 82, 83, 88, 95, 110, 111, 116, fracción III, de la Constitución Federal
;
47, fracción XXIII, de la Constitución Local
;
9o., 11, 65 y 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial
;
7o., 8o., 159, 160 y 161 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo
, ambos ordenamientos del Estado de Guerrero, se prevé el procedimiento para la designación, aceptación y protesta de los Magistrados que integran el Tribunal Superior de Justicia del Estado, y esas mismas formalidades deben realizarse para su reelección, ratificación o no ratificación una vez fenecido el periodo de seis años; entre las diferencias existentes entre el procedimiento global para la expedición y aprobación de un nombramiento al cargo de Magistrado, y la aprobación mediante decreto expedido por el Congreso del Estado del dictamen de evaluación emitido por el gobernador de la entidad, por el que se aprueba la propuesta de no ratificación de un Magistrado en tal cargo, destaca que se llevan a cabo en momentos diferentes y tienen diversa finalidad, pues mientras que el nombramiento se expide y aprueba si se satisfacen los requisitos constitucionales y legales de forma y fondo exigidos para que el designado en tan alta responsabilidad cubra el perfil requerido, el dictamen de evaluación deriva de las atribuciones que la Constitución Local confiere al gobernador del Estado, para que emita el dictamen de evaluación de la actuación del Magistrado, con la proposición al Congreso de su ratificación o negativa a ella, debidamente avalada por el expediente relativo y las pruebas conducentes, así como que la evaluación del desempeño de un Magistrado, para su reelección o ratificación en el cargo, es un acto de valoración que concluye con la proposición de ratificarlo o no, cuyo análisis no se centra en el estudio de los requisitos para ser Magistrado que se analizaron al expedir y aprobar el nombramiento, sino en la valoración sobre el desempeño como Magistrado del Tribunal Superior de Justicia, esto es, sobre la existencia de los atributos que se le reconocieron al habérsele designado, a través del trabajo cotidiano, desahogado de manera pronta, completa e imparcial como expresión de diligencia, excelencia profesional y honestidad invulnerable; de este análisis deriva la propuesta de ratificación o no en el cargo que deberá aprobarse por el Congreso del Estado mediante la expedición de un decreto que, por su propia naturaleza, aun cuando es un acto formalmente legislativo, no constituye una ley propiamente dicha, en cuanto no participa a la vez del carácter material de general aplicación, de abstracta obligatoriedad y del aspecto formal en razón del órgano legislativo que lo expidió, sino sólo de este último y no del primero, por afectar sólo determinado interés individual. Por ello, si del análisis integral de un decreto emitido por el Congreso del Estado de Guerrero, por el que se resuelve la aprobación del dictamen de evaluación suscrito por el gobernador constitucional en el que se propone la no ratificación de un Magistrado Numerario del Tribunal Superior de Justicia del Estado, se advierte que la Comisión de Asuntos Políticos y de Gobernación del Congreso Local, para analizar el referido dictamen de evaluación, y a su vez emitir el dictamen con proyecto de decreto que posteriormente fue discutido, votado y aprobado en sesión plenaria, con la consiguiente emisión del decreto combatido, citó como fundamento de sus facultades, en forma análoga, la fracción XXIII del artículo 47 de la Constitución Local, en relación con los numerales
46, 49, fracción II, 53, fracción IV, 86, 87, 132 y 133 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado
, de acuerdo con los cuales son atribuciones del Congreso discutir y, en su caso, aprobar, los nombramientos de Magistrados del Poder Judicial del Estado, hechos por el gobernador, mientras que a la Comisión de Asuntos Políticos y Gobernación de dicho Congreso, corresponde conocer de tales propuestas, sin haberse apoyado en la fracción I del artículo 47 de la Constitución Local, que se refiere a la expedición de leyes y decretos legislativos, sino en la diversa fracción XXIII del propio precepto, en relación con el numeral 53, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Legislativo, que se refieren a la aprobación o ratificación del nombramiento de Magistrados del Poder Judicial del Estado, cuyo procedimiento se encuentra regulado precisamente en los artículos 159 y 160 de la ley orgánica en comento; entonces, para garantizar la independencia de la función jurisdiccional, la permanencia de un Magistrado en el cargo no puede quedar al arbitrio de otra autoridad local, pues al no ratificarlo expresamente y al estar contemplado en la ley un derecho de reelección a su favor que no se le reconoce, se le colocaría en estado de incertidumbre respecto de la estabilidad en su cargo, lo que impediría su independencia y resultaría atentatoria de una sentencia pronta, completa e imparcial que establece el artículo
17 constitucional
que tiene como uno de sus pilares al funcionario jurisdiccional que en la permanencia de su encargo logre la excelencia profesional en su desempeño. De ahí que, teniendo en consideración que a través del decreto reclamado se priva al quejoso de los derechos que el ejercicio del cargo genera a su favor, entre otros, el de ser ratificado y, como consecuencia, a la inamovilidad en el cargo, es indudable que esos derechos son objeto de protección por la garantía de audiencia tutelada en el artículo
14, segundo párrafo, de la Constitución Federal
, la cual tiene como parte medular el respeto de las formalidades esenciales del procedimiento, a través de una serie de reglas que permiten a las partes probar sus pretensiones mediante una resolución pronta y expedita de la controversia; por tanto, el Congreso del Estado dentro de ese procedimiento complejo de ratificación o no de los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia, se encuentra vinculado a respetar la garantía individual en cuestión, cuyo ámbito de tutela es tan amplio que incluso "la circunstancia de que no existan disposiciones directamente aplicables para llevar a cabo el referido procedimiento", no es justificación para dejar de observarla, pues ante ello, al tenor de lo dispuesto en el párrafo cuarto del citado precepto constitucional, la autoridad competente deberá aplicar los principios generales que emanen del ordenamiento respectivo o de uno diverso que permita cumplir con los fines de la garantía en cita, entendiendo que tal audiencia no necesariamente debe llevarse a cabo a través de un juicio especial, pues basta que se dé oportunidad al agraviado de defender sus derechos antes de resolver respecto de ellos.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL VIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 396/2005. Gobernador Constitucional de Guerrero y otro. 10 de noviembre de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: Jesús Rafael Aragón. Secretaria: María Guadalupe Gutiérrez Pessina.
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