I.11o.C.144 C Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Civil
INTERÉS JURÍDICO EN EL AMPARO. CARECE DE ÉL EL PETICIONARIO QUE COMO TERCERO EXTRAÑO CONFIESA SER SIMPLE OCUPANTE DEL INMUEBLE Y NO TIENE UN TÍTULO QUE GENERE EL DERECHO A POSEER.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXIII, Mayo de 2006; Pág. 1788
Por regla general cuando se acude al juicio de amparo indirecto aduciendo ser persona extraña al juicio del que deriva el acto reclamado, no debe desecharse de plano la demanda por falta de interés jurídico, en atención a la jurisprudencia de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 245 del Tomo XXI, correspondiente al mes de mayo de 2005, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyo rubro es "
INTERÉS JURÍDICO EN EL AMPARO. LA FALTA DE ACREDITAMIENTO, NO DA LUGAR AL DESECHAMIENTO DE LA DEMANDA POR NOTORIAMENTE IMPROCEDENTE, CUANDO ÉSTA SE PROMUEVE POR UN TERCERO EXTRAÑO A JUICIO
."; si ese interés jurídico es acreditable con las pruebas que se rindan en el trámite del juicio de amparo. Sin embargo, eso no ocurre cuando el propio quejoso fija las bases para que el juzgador determine si las razones que da, efectivamente pueden ser constitutivas de un interés jurídico o no; y en este caso, se abre una excepción a esa regla general pudiendo, en consecuencia, desechar de plano la demanda, al resultar ocioso desarrollar el juicio, cuando de antemano se sabe que no existe interés jurídico. Lo anterior, ya que como se puede advertir de la lectura que se realice a la
fracción IV del artículo 116 de la Ley de Amparo
, el requisito contenido en dicho apartado, tiene que ver con la preocupación del legislador de evitar el abuso del juicio de amparo, imponiendo sanciones a quienes haciendo uso del derecho innegable de promover el juicio constitucional, manifiesten hechos o abstenciones falsos dentro de los antecedentes de la demanda y que sirvan de base o fundamento de los conceptos de violación, requisito encaminado a procurar el equilibrio de la responsabilidad entre todos aquellos que participan en el juicio de amparo, ya sea en su carácter de Jueces, de terceros perjudicados, de autoridades responsables, y aun de quejosos, evitando así que cada uno de ellos, dentro del ámbito de su participación impida la consecución del fin primordial del juicio de garantías, que es lograr el respeto y restitución de las garantías individuales del gobernado, por parte de las autoridades responsables, en los casos en que se demuestre que efectivamente ha existido esa violación. Entonces, válidamente puede decirse que la frase "bajo protesta de decir verdad", es un requisito que tiene como objetivo responsabilizar al particular, en el sentido de que deberá conducirse con veracidad en la narración de los hechos que apoyan la demanda de amparo y que tal declaración equivale a su confesión. Así, ante la confesión del peticionario de garantías, de que ocupa el inmueble virtud del vínculo familiar, y no por encontrarse amparado en la existencia de un título que genere el derecho a poseer, a nada práctico conduciría la admisión de la demanda, cuando el interés jurídico necesario para promover amparo contra actos de autoridad, solamente lo tiene el titular del derecho afectado y no terceras personas, aunque éstas resientan de manera indirecta, mediata o inmediata, alguna lesión o afectación, por grave que pudiera parecer, por lo que el quejoso debe ser considerado como simple ocupante, que no tiene interés jurídico sobre el bien que pretende se proteja, ya que con esa calidad posesoria no puede acreditar el interés jurídico necesario para que se examine la constitucionalidad del acto reclamado.
DÉCIMO PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión (improcedencia) 407/2005. Raymundo Valenzuela Díaz. 6 de diciembre de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: Indalfer Infante Gonzales. Secretario: Roberto Javier Ortega Pineda.
Notas:
La tesis citada aparece publicada con el número 1a./J. 28/2005.
Esta tesis contendió en la
contradicción 37/2009
resuelta por la Primera Sala, de la que derivó la tesis 1a./J. 63/2009, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXX, septiembre de 2009, página 59, con el rubro: "
DEMANDA DE AMPARO. NO PROCEDE DESECHARLA POR MOTIVO MANIFIESTO E INDUDABLE DE IMPROCEDENCIA CUANDO EL QUEJOSO, QUE SE OSTENTA COMO TERCERO EXTRAÑO AL JUICIO, ADUCE TENER LA POSESIÓN DEL INMUEBLE OBJETO DEL LITIGIO
."