1a. LV/2006Tesis Aislada9a. ÉpocaS.C.J.N.Administrativa, Constitucional
RENTA. LOS ARTÍCULOS 153, 155, FRACCIÓN IV, Y 157 DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, VIGENTE EN 2005, AL ESTABLECER LA BASE GRAVABLE QUE CORRESPONDE A LOS INGRESOS POR ADQUISICIÓN DE BIENES, NO VIOLAN LA GARANTÍA DE LEGALIDAD TRIBUTARIA.
[TA]; 9a. Época; 1a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXIII, Abril de 2006; Pág. 166
Los citados numerales, al determinar la base gravable que corresponde al impuesto sobre la renta por adquisición de bienes, no violan la garantía de legalidad tributaria contenida en el artículo
31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
, toda vez que dicha base no se determina por el arbitrio de un tercero particular, sino que se obtiene a través de una operación aritmética prevista en el supuesto normativo correspondiente. En primer término, la base gravable relativa a la hipótesis contemplada en la fracción IV del artículo 155, en relación con el numeral 153, ambos de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente en 2005, consistente en el avalúo del bien objeto de enajenación practicado por la autoridad fiscal o personas registradas o autorizadas por ésta, cumple con la exigencia constitucional, pues la circunstancia de que la ley no contenga los criterios técnicos conforme a los cuales deba practicarse el referido avalúo no transgrede las garantías de legalidad tributaria ni la de reserva de ley, ya que el acto de valuar no es más que la acción de constatar, en un momento y lugar determinado, la dimensión económica de un bien, conforme a una técnica cuyos principios y reglas no son propios del contenido de una ley tributaria cuyo objeto no es regular la técnica de valuación, sino establecer los elementos a partir de los cuales debe medirse la capacidad contributiva en razón de su posición frente al objeto gravado; de ahí que al prever que se acudirá al valor del avalúo, se dispone que se tome en cuenta la opinión pericial de un cuerpo técnico que posee conocimientos específicos en una ciencia y, por tanto, tiene la sapiencia técnica para obtener precios de mercado, valores por zona, valores comerciales, así como los diversos lineamientos que, por disposición del legislador, deben observarse en los avalúos o dictámenes periciales, sin que para entender y aplicar esos elementos de carácter técnico sea necesaria su definición legal, por ser propios de una ciencia en la que existen personas versadas a cuyo alcance está su comprensión y utilización en un avalúo específico. En segundo término, por lo que concierne a la supuesta delegación en la voluntad de terceros para la determinación del valor de la contraprestación, debe tomarse en cuenta que no se trata de personas ajenas, sino que dicho valor es determinado entre el enajenante y el adquirente, de común acuerdo. Al respecto, es importante resaltar que esta circunstancia no sólo no acarrea una violación a la garantía de legalidad tributaria, sino que la legislación fiscal incurriría en un abuso si determinara los elementos que deben regir la voluntad de las partes al celebrar actos jurídicos.
Precedentes
Amparo en revisión 1944/2005. Kristina Díaz Paterson y otros. 18 de enero de 2006. Cinco votos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretario: Juan Carlos Roa Jacobo.