1a. CLVIII/2005Tesis Aislada9a. ÉpocaS.C.J.N.Administrativa, Constitucional
TENENCIA O USO DE VEHÍCULOS. LOS ARTÍCULOS 5o., 15-B, Y 15-C DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, AL REFERIRSE A LA CAPACIDAD DE CARGA O DE TRANSPORTAR PASAJEROS, NO VIOLAN LOS PRINCIPIOS DE PROPORCIONALIDAD Y EQUIDAD TRIBUTARIAS (LEGISLACIÓN VIGENTE EN 2004).
[TA]; 9a. Época; 1a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXIII, Enero de 2006; Pág. 755
Dichos preceptos legales establecen las modalidades y condiciones para el pago del impuesto sobre tenencia, específicamente para vehículos dedicados al transporte de carga o para más de quince pasajeros, y señalan diferentes condiciones para calcular el tributo, atendiendo al peso bruto vehicular (menos de quince toneladas) o a la capacidad para transportar pasajeros (menos de quince), distinguiéndose de aquellos vehículos con mayor capacidad de carga o de transporte de pasajeros. Ahora bien, conforme al sistema tarifario aplicable a este tipo de vehículos, el hecho de que éstos transporten más de quince toneladas o más de quince pasajeros determina que los sujetos del impuesto pagarán una cantidad menor; sin embargo, dicha distinción no es arbitraria o caprichosa, en virtud de que el trato diferente establecido por el legislador se justifica en la medida en que tiende a fomentar y apoyar la actividad económica relacionada con el transporte, indispensable para coadyuvar al desarrollo del país, atendiendo a situaciones objetivamente distintas. Por esa razón se creó una categoría específica, con un tratamiento diferente para ese tipo de vehículos, sin que ello se traduzca en un vicio de inconstitucionalidad, pues el legislador tomó en cuenta razones objetivas de naturaleza económica y social, a saber: impulsar la actividad del transporte, sea de carga o de pasajeros. Así, dicha distinción no viola los principios de proporcionalidad y equidad tributarias contenidos en el artículo
31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
, porque si bien es cierto que los particulares deben contribuir al gasto público en proporción a su propia capacidad económica, y que en idénticas condiciones deben recibir un trato fiscal igualitario, también lo es que en la hipótesis apuntada existen razones objetivas de naturaleza extrafiscal que motivaron al legislador a crear esa categoría de vehículos, con un tratamiento fiscal distinto.
Precedentes
Amparo en revisión 1091/2005. General Nutrition Centers de México, S.A. de C.V. 5 de octubre de 2005. Cinco votos. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretario: Pedro Arroyo Soto.