II.T.288 LTesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Laboral
PRESCRIPCIÓN DE LAS PRESTACIONES LABORALES DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO DE MÉXICO. EL CÓMPUTO DEL TÉRMINO PARA QUE OPERE INICIA A PARTIR DE QUE ES EXIGIBLE SU PAGO.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXIII, Abril de 2006; Pág. 1096
Si bien es cierto que el artículo
180 de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos del Estado y Municipios
establece como regla general para que opere la prescripción de las acciones de trabajo el plazo de un año, también lo es que ello no implica que la autoridad responsable indefectiblemente deba limitar la condena a las prestaciones generadas en ese año, sino que al realizar el estudio de la prescripción es necesario que determine el momento en que la obligación se hace exigible, para que pueda determinar si la acción se encuentra o no prescrita, pues aun cuando ese precepto no lo establece, tal cuestión deriva de la propia legislación, al fijar determinadas condiciones para que los servidores públicos obtengan algunas de las prestaciones que regula, como acontece, a manera de ejemplo, con el pago de las vacaciones, las cuales, en términos del numeral
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pueden otorgarse dentro de los doce meses siguientes a la fecha correspondiente del periodo vacacional, en cuyo caso el término prescriptivo comenzará a correr después de concluido ese lapso.
TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 1170/2004. Juventino Gómez Vargas. 20 de mayo de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: José Luis Guzmán Barrera. Secretario: Raúl Díaz Infante Vallejo.