I.8o.A.104 ATesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Administrativa
FUNCIONAMIENTO DE ESTABLECIMIENTOS MERCANTILES DEL DISTRITO FEDERAL. EL ARTÍCULO 69 DE LA LEY RELATIVA AL NO ESTABLECER LOS TIPOS DE VERIFICACIÓN ADMINISTRATIVA QUE LA AUTORIDAD PUEDE PRACTICAR, NO VIOLA LA GARANTÍA DE SEGURIDAD JURÍDICA CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 16 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXIII, Abril de 2006; Pág. 1000
Del artículo
69 de la Ley para el Funcionamiento de Establecimientos Mercantiles del Distrito Federal
se advierte que las delegaciones de gobierno de dicha entidad vigilarán que los establecimientos mercantiles cumplan con las obligaciones previstas en el citado ordenamiento, para lo cual se les faculta para realizar verificaciones conforme a la Ley de Procedimiento Administrativo y el Reglamento de Verificación Administrativa del Distrito Federal, así como para aplicar las sanciones que correspondan, sin perjuicio de las demás sanciones que resulten aplicables. En este sentido, si bien es cierto que el referido numeral no prevé los tipos de verificación administrativa que la autoridad puede practicar, ello en modo alguno contraviene la garantía de seguridad jurídica consagrada en el artículo
16 de la Constitución Federal
, toda vez que no es constitucionalmente exigible que el legislador establezca los tipos de verificación que la autoridad administrativa, para vigilar el cumplimiento de la ley, puede realizar al particular, pues tratándose de ese tipo de revisiones, lo que protege dicha garantía es la inviolabilidad del domicilio del gobernado, para lo cual el Constituyente Permanente autorizó su realización, siempre que se practiquen con determinadas formalidades, esto es, las establecidas para los cateos. De modo que el legislador local, al prever cómo se deben llevar a cabo las verificaciones en el domicilio de los particulares, sólo está obligado a establecer las formalidades que para ese tipo de revisiones exige el artículo 16 constitucional, sin que le sea exigible establecer los tipos de verificación que la autoridad administrativa puede realizar al particular, pues ello, en todo caso, será materia de la reglamentación respectiva.
OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 241/2005. Restaurante Asia de Cuba, S. de R.L. de C.V. 28 de octubre de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: Clementina Flores Suárez. Secretario: Emmanuel Hernández Alva.