I.8o.A.105 ATesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Administrativa
FUNCIONAMIENTO DE ESTABLECIMIENTOS MERCANTILES DEL DISTRITO FEDERAL. EL ARTÍCULO 69 DE LA LEY RELATIVA AL NO ESTABLECER UN PLAZO PARA QUE LA AUTORIDAD PRACTIQUE VERIFICACIONES ADMINISTRATIVAS A LOS PARTICULARES, NO VIOLA LA GARANTÍA DE SEGURIDAD JURÍDICA CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 16 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL SI EL PROPIO DISPOSITIVO REMITE AL REGLAMENTO RESPECTIVO QUE SÍ LO ESTABLECE.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXIII, Mayo de 2006; Pág. 1779
Si bien es cierto que el artículo
69 de la Ley para el Funcionamiento de Establecimientos Mercantiles del Distrito Federal
no establece un plazo para que las delegaciones de gobierno de dicha entidad practiquen verificaciones administrativas a los particulares tendentes a vigilar el cumplimiento de la citada ley, y que en atención al principio de seguridad jurídica contenido en el artículo
16 de la Constitución Federal
, la facultad de la autoridad administrativa para llevar a cabo visitas domiciliarias no significa que tenga potestad de intervenir ilimitada y permanentemente en el domicilio de los contribuyentes, también lo es que el artículo
27 del Reglamento de Verificación Administrativa para el Distrito Federal
, publicado en la Gaceta Oficial de dicha entidad, el diecinueve de febrero de dos mil cuatro, ordenamiento al que remite expresamente el numeral 69 de la ley referida, dispone que la conclusión de la visita de verificación no podrá exceder de dos días a partir de su inicio, con lo que se colma el requisito constitucional relativo a la duración máxima de la intromisión en el domicilio del particular, pues con ello se otorga al particular plena certeza jurídica de conocer el alcance temporal al que deberán sujetarse las visitas de verificación, lo que le permitirá cuestionar, en su caso, la actuación de la autoridad que se aparte de tal exigencia; además de que la remisión a otro ordenamiento general no vulnera dicha garantía, en virtud de que no existe impedimento constitucional para que el legislador determine la forma en que se deben realizar las verificaciones de tipo administrativo, remitiendo a las normas ya instituidas en otras leyes o reglamentos, porque, al hacerlo así, adopta o integra esos elementos, sin que por ello demerite la certeza y seguridad jurídica de aquéllos, que es el fin perseguido por la invocada garantía consagrada en el artículo 16 constitucional.
OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 241/2005. Restaurante Asia de Cuba, S. de R.L. de C.V. 28 de octubre de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: Clementina Flores Suárez. Secretario: Emmanuel Hernández Alva.