I.8o.A.31 A Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Administrativa
RECURSO DE INCONFORMIDAD. NO EXISTE OBLIGACIÓN DE AGOTAR EL MEDIO DE IMPUGNACIÓN QUE PREVÉ EL ARTÍCULO 108 DE LA LEY DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DEL DISTRITO FEDERAL, PREVIAMENTE A LA PROMOCIÓN DEL JUICIO CONSTITUCIONAL, PUESTO QUE ESE ORDENAMIENTO EXIGE MAYORES REQUISITOS QUE LA LEY DE AMPARO PARA OBTENER LA SUSPENSIÓN DEL ACTO.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XVI, Julio de 2002; Pág. 1381
Si bien en el artículo
73, fracción XV, de la Ley de Amparo
se establece el principio de definitividad que rige al juicio de garantías, consistente en que éste será improcedente cuando exista un medio de defensa por el que pueda ser modificado, revocado o nulificado el acto de autoridad, siempre y cuando no se actualice algún motivo de excepción, en el caso, no obsta que contra la emisión de la boleta de sanción por un policía de tránsito de la Secretaría de Seguridad Pública del Gobierno del Distrito Federal, proceda el recurso de inconformidad regulado en la Ley de Procedimiento Administrativo del Distrito Federal, conforme a lo dispuesto en su artículo 108, o el juicio de nulidad ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal; sin embargo, ese medio de defensa no necesariamente tiene que ser accionado por el impetrante, en tanto que el artículo 114 del ordenamiento legal que lo rige, establece mayores requisitos que los dispuestos en la Ley de Amparo para que se suspendan los efectos de ese acto autoritario; esto es, dicho precepto dispone, entre otras cuestiones, que el otorgamiento o denegación de la medida cautelar deberá ser acordado dentro de los cinco días hábiles siguientes al en que se elevó la solicitud respectiva, siendo que el ordenamiento legal citado en último término no prevé ese requisito.
OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión (improcedencia) 278/2001. Guadalupe del Pozo Colín. 30 de marzo de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: Pablo Domínguez Peregrina. Secretario: Serafín Contreras Balderas.
Nota: El criterio contenido en esta tesis contendió en la
contradicción de tesis 57/2004-SS
, resuelta por la Segunda Sala, de la que derivó la tesis 2a./J. 99/2004, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XX, agosto de 2004, página 355, con el rubro: "
INCONFORMIDAD. COMO EL RECURSO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 108 DE LA LEY DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DEL DISTRITO FEDERAL, ES UN MEDIO DE DEFENSA OPCIONAL, NO ES NECESARIO AGOTARLO ANTES DE PROMOVER EL AMPARO
."