2a./J. 82/2000 Jurisprudencia9a. ÉpocaS.C.J.N.Administrativa
AMPARO INDIRECTO CONTRA ACTOS ADMINISTRATIVOS REGIDOS POR LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO. RESULTA IMPROCEDENTE SI NO SE AGOTA PREVIAMENTE EL RECURSO DE REVISIÓN PREVISTO EN EL ARTÍCULO 83 DE DICHA LEY, AL NO EXIGIR ÉSTA MAYORES REQUISITOS QUE LA LEY DE AMPARO PARA CONCEDER LA SUSPENSIÓN.
[J]; 9a. Época; 2a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XII, Septiembre de 2000; Pág. 49
De conformidad con lo dispuesto por los artículos
107, fracción IV, constitucional
y
73, fracción XV, de la Ley de Amparo
, el juicio de garantías en materia administrativa es improcedente cuando la parte quejosa no agota, previamente, los medios o recursos ordinarios que establezca la ley del acto, por aplicación del principio de definitividad, excepto cuando la mencionada ley que rige el acto exija, para conceder la suspensión, mayores requisitos que la Ley de Amparo. En estas condiciones, debe decirse que el juicio de amparo indirecto resulta improcedente contra los actos administrativos regidos por la Ley Federal de Procedimiento Administrativo cuando no se ha agotado, previamente, el recurso de revisión previsto en el artículo
83 de la propia ley
. Ello es así, porque al establecerse en el diverso artículo
87 de la citada ley
, la posibilidad de suspender la ejecución del acto impugnado a través de dicho recurso, no se imponen mayores requisitos para otorgar la suspensión que los previstos en la Ley de Amparo, pues la circunstancia de que se condicione la medida cautelar a que el recurso sea procedente, no constituye un requisito adicional a los señalados por el artículo
124 de la ley últimamente citada
para su concesión, ya que aun cuando en este numeral no se exige que la demanda de garantías sea procedente para conceder la suspensión, el Juez de Distrito al recibirla está obligado, en términos de lo dispuesto en el artículo
145 de la ley de la materia
, a atender previamente a cualquier otra cuestión, a su procedencia y después a la medida suspensional, pues de encontrar motivo manifiesto e indudable de improcedencia, deberá desecharla de plano, sin suspender el acto reclamado.
Precedentes
Contradicción de tesis 18/2000-SS. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito. 18 de agosto del año 2000. Cinco votos. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretario: José Luis Rafael Cano Martínez.
Tesis de jurisprudencia 82/2000. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del seis de septiembre del año dos mil.